Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 22 nov 2006
1. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación pertenecientes a compañías aéreas de países terceros se adecuarán a las siguientes reglas: a) La presentación de las solicitudes de autorización deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 1 B. b) El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la autorización es de 30 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado. c) La autorización de estos arrendamientos está supeditada a que la compañía aérea solicitante de la autorización garantice que las normas de seguridad y los niveles de responsabilidad de la aeronave y de la compañía aérea operadora de hecho son equivalentes a los exigidos por el ordenamiento jurídico español. 2. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación registradas en el Espacio Económico Europeo (Estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Liechtenstein) y operadas por compañías aéreas cuyas licencias de explotación y certificados de operador aéreo (AOC’s) estén emitidos por Estados que forman parte de dicho Espacio, se regirán por las reglas siguientes: a) La presentación de las solicitudes de autorización deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 1 C. b) El plazo para resolver y notificar a la compañía solicitante de la autorización es de 8 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se hayan completado. En los casos de arrendamientos de aeronaves con tripulación entre compañías aéreas españolas, la solicitud de autorización deberá formularla la compañía aérea arrendataria. 3. Los requisitos y estándares aplicables a estos arrendamientos son los relacionados en el anexo 1 A. 4. En todo caso, cuando así se les requiera, las compañías aéreas españolas quedarán obligadas a suministrar la información y documentación que, en relación con un arrendamiento autorizado con arreglo a este artículo se estime necesaria, a efectos del control y el seguimiento de las condiciones y estándares técnicos establecidos. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 8 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4971
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eli/es/cir/2006/11/10/3#art-6