Art. Disposición adicional décima
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 24 dic 2019
Hasta que se apruebe la resolución a la que alude el artículo 8.3, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos en la realización de productos o servicios conexos a los efectos de minorar el valor anual de la retribución. No obstante, este ajuste se regularizará si, de la resolución a que alude el artículo 8.3, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.
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