Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 43En vigor desde 24 dic 2019
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural y/o de plantas de gas natural licuado será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Donde,
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por inversión en instalaciones.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por operación y mantenimiento (O&M) de las instalaciones.
son los ajustes a la retribución para el año «a» de la empresa «e» por productividad y eficiencia.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por instalaciones en situación administrativa especial.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por inversiones con impactos transfronterizos derivados de la aplicación del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 347/2013, o disposición que lo sustituya.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado.
3. Cuando se detecten errores materiales, de hecho o aritméticos, derivados de las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas, de los informes de auditoría aportados, los cálculos llevados a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o las inspecciones y comprobaciones realizadas por esta Comisión, la retribución que corresponda será modificada justificadamente, a través del correspondiente procedimiento.
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Proeli/es/cir/2019/12/12/9#art-9