Art. 28
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

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En vigor desde 24 dic 2019
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de transporte y plantas de gas natural licuado, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos. 2. La penalización para la empresa «e» para el año «n» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas: Donde: n es cada año natural del periodo regulatorio. es el valor de la penalización en el año «n», en €. es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte y plantas de gas natural licuado para el año natural «n», determinada de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado para el año de gas «a» según las retribuciones consideradas para dichas instalaciones en la liquidación definitiva del citado año de gas. es el índice global de ratios calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda. 4. La penalización no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90. 5. El índice global de ratios del año «n-2» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4. 6. El valor de la penalización de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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