Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 31 dic 2025
Para el cálculo de la retribución de una empresa distribuidora que adquiera otra empresa distribuidora o varias empresas que se fusionen, durante el primer semiperiodo regulatorio 2026-2028, en el cálculo de OPEX, realizado conforme al artículo 12, se considerará la suma de los términos de cada una de las empresas por separado. A partir del segundo semiperiodo, para la aplicación de esta Circular, se considerará a efectos del cálculo de la retribución de referencia por operación y mantenimiento definida en el artículo 12 de las empresas distribuidoras correspondientes a un mismo grupo empresarial, la media aritmética entre el valor resultante de aplicar el número total de clientes de dicho grupo empresarial, obtenido como la suma de los clientes pertenecientes a cada una de las empresas distribuidoras que lo integran, y el valor correspondiente al número de clientes de la empresa. Para la determinación de los ajustes iniciales a aplicar en base a los costes incurridos para periodos regulatorios futuros, así como el resto de parámetros de la retribución de operación y mantenimiento, se considerará en cualquier caso el número de clientes correspondiente al grupo empresarial.
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