Art. Disposición adicional décima
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 31 dic 2025
A efectos de su aplicación a partir de la retribución del ejercicio 2028, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, con anterioridad a dicho año, mediante resolución y previo trámite de audiencia, la metodología de valoración de las pérdidas no gestionables a considerar a las empresas distribuidoras, que se añadirá al incentivo previsto en el Capítulo V al final de cada semiperiodo. En este sentido, se considerarán como pérdidas no gestionables: – Aquellas asociadas a la existencia de bolsas de fraude sistémicas, en localizaciones singulares y claramente delimitadas, histórica y geográficamente, y – Únicamente en aquellos casos en los que se haya demostrado fehacientemente la imposibilidad por parte de la empresa distribuidora, de gestionar dichas pérdidas debido a situaciones extraordinarias que se encuentran fuera de su control. – Y haya una sentencia judicial que impide el corte de suministro a los clientes de dicha zona. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la información que considere necesaria para la determinación, de los aspectos anteriormente indicados a las empresas distribuidoras, así como a otros organismos públicos.
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