Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 31 dic 2025
1. La retribución a la inversión a percibir en el año n por los terrenos, propiedad de la empresa distribuidora, asociados a nuevas instalaciones eléctricas llevadas a cabo por la empresa distribuidora i con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014 y anterior al 1 de enero del año n-1, se calculará según la siguiente expresión: Donde: − TRF p ; es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. − es el valor de la inversión de los terrenos asociados a instalaciones puestas en servicio entre el año 2015 y el año 2023, ambos inclusive. Su valor es el fijado en las distintas órdenes y resoluciones por las que se establecen las retribuciones de las empresas de distribución de energía eléctrica desde el año 2017 al año 2025. − es el valor de los terrenos asociados a instalaciones puestas en servicio a partir de 2024 y se calculará según la siguiente expresión: Donde: – es el valor auditado bruto de inversión correspondiente al terreno j en el que se sitúan las instalaciones puestas en servicio entre los años 2024 y n-2. – es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión declarado asociado al terreno j que ha sido financiado y cedido por terceros. – AY j es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas distribuidoras podrá ser superior a 10 millones de euros. – FRRI n es el factor de retardo retributivo de la inversión del conjunto de terrenos. Este valor se calculará como: – TRF APS es la tasa de retribución financiera vigente el año de la puesta en servicio de la instalación que se ubica en el citado terreno. 2. Los valores de y se mantendrán fijos una vez establecido su valor en el primer ejercicio en que perciban retribución, salvo que en las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se comprobara que no es correcto, o si fuera requerida su modificación como consecuencia de resoluciones judiciales o de recursos administrativos. 3. A efectos de esta circular, sólo podrán incluirse en la retribución aquellos terrenos afectos a la actividad de distribución eléctrica. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya, criterios adicionales que deberán seguirse para su declaración a efectos retributivos. 4. Cualquier contraprestación económica que las empresas distribuidoras perciban por el uso de los terrenos objeto de este artículo, o por la enajenación de los mismos, deberá ser descontada de la retribución por inversión reconocida por el sistema para los mismos.
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eli/es/cir/2025/12/22/8#art-9