Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 44En vigor desde 31 dic 2025
1. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2025 se declararán de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Inversiones en unidades físicas. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse dentro de una de las categorías fijadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para cada familia de instalaciones, conforme se definen en el anexo 1, y en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya. Se clasificarán en las siguientes actuaciones:
− Tipo 0. Instalaciones nuevas a coste completo o renovación de instalaciones existentes. En este sentido, se diferenciará entre:
● Inversiones de nueva construcción: aquellas que suponen la realización o incorporación de nuevas instalaciones. Esta categoría incluye las inversiones de ampliación.
● Sustitución o renovación: Aquellas que suponen una reposición del equipo o equipos principales. Simultáneamente, se procederá a dar de baja los elementos sustituidos, debiendo incluirse en la declaración de las nuevas inversiones efectuadas el identificador de la instalación dada de baja que corresponda.
Los criterios según los cuales determinadas actuaciones no podrán declararse como inversiones de mejora y renovación, sino que deberán ser consideradas como gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones y, por tanto, imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan, serán los establecidos en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya.
− Tipo 1. Instalaciones a coste no completo, según se definen en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya.
b) Tipo 2: inversiones en despachos, digitalización y sistemas informáticos. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse conforme se definen en el anexo 1. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o normativa que la sustituya, nuevos códigos CINI adicionales, que complementen a los anteriores, así como los criterios que deberán seguirse para la declaración de este tipo de actuaciones.
2. Adicionalmente a las tipologías contempladas en el punto anterior, se consideran inversiones excepcionales en la red de distribución según se definen en el artículo 5, aquellas actuaciones cuya retribución corresponda al sistema, ejecutadas por una empresa distribuidora, cuyo coste suponga por sí mismo una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en ese año.
3. A los efectos de considerar como excepcionales las inversiones definidas en el punto anterior, se entenderá como una actuación cada una de las inversiones individuales a las que se le pueda asociar alguna de las tipologías de instalación definidas en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre.
4. No obstante lo anterior, determinadas inversiones podrán ser tratadas como una sola actuación cuando su operación esté condicionada porque dichas inversiones se autoricen de manera conjunta y deban entrar en servicio en el mismo momento. En este sentido, podrán ser consideradas como una sola actuación, entre otras, las inversiones que integran una subestación eléctrica y que son necesarias para garantizar su funcionalidad o determinadas renovaciones de activos que deben de ser llevadas a cabo de manera simultánea.
5. En cualquier caso, para que una inversión sea considerada como excepcional, deberá haber sido previamente aprobada como tal en el plan de inversiones correspondiente al ejercicio.
6. Únicamente se considerarán en el cálculo de la retribución a la inversión aquellos desembolsos que supongan la adquisición de un bien duradero para la empresa y que, por tanto, pasen a formar parte de su activo. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya, criterios adicionales para su consideración a efectos retributivos, al objeto de diferenciarlos de otros gastos del ejercicio.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer mediante resolución, previo trámite de audiencia, tipologías de inversión adicionales, otorgándoles, en su caso, un tratamiento específico en su reconocimiento retributivo. Dentro de dichas inversiones adicionales podrán incluirse, entre otras, las relacionadas con medidas de adaptación al cambio climático, tales como el refuerzo estructural frente a fenómenos extremos, o rediseño de trazados para evitar zonas de riesgo climático, así como otras inversiones cuyas características particulares requieran un tratamiento diferenciado, o bien respondan a situaciones sobrevenidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2025/12/22/8#art-8