Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

18 / 44
En vigor desde 31 dic 2025
1. El último año de cada semiperiodo regulatorio las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio, un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de los planes de inversión ejecutados en los años n-4 a n-2. En dicho informe se deberán motivar de forma detallada las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores, no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos. 2. La evaluación del volumen previsto de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema ( ) se llevará a cabo conforme a la normativa vigente relativa a los planes de inversión de las redes de distribución. 3. El valor del volumen de inversión previsto definido en el punto anterior se comparará con el valor de inversión retribuible obtenido en el cálculo retributivo de los ejercicios comprendidos entre el año n-2 y n, ambos inclusive, correspondientes a las inversiones ejecutadas entre los ejercicios n-4 y n-2, distinguiéndose los siguientes supuestos: − Si , no se realizarán modificaciones en la retribución del año n. − Si , la retribución del año n ( RI n i ) se verá minorada en un porcentaje LPS de la diferencia entre la inversión realizada y el 110 % de la inversión planificada. Dicho valor LPS se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. − Si , la retribución del año n ( RI n i ) se verá minorada en un porcentaje LPI de la diferencia entre el 80 % de la inversión planificada y la inversión realizada. Dicho valor LPI se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. Donde: – es el valor de inversión retribuible correspondiente a los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 7. – es el valor de inversión retribuible correspondiente a terrenos de los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 9. – es el valor de inversión retribuible correspondiente a IBO de los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 11.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2025/12/22/8#art-18