Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 44En vigor desde 31 dic 2025
1. El término se calculará sobre la base de la información regulatoria de costes declarada por la empresa distribuidora en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
– costes incurridos por la empresa distribuidora i durante el año n–2, por la operación y mantenimiento de todas las instalaciones y elementos necesarios para desarrollar la actividad de distribución, y por otras tareas reguladas necesarias en el ejercicio de la actividad de distribución. Para su cálculo se considerarán los centros de coste (CECOS) definidos en el anexo 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar el listado de CECOS del Anexo 2 si se identificaran nuevos costes ligados directamente con la actividad de distribución.
– : retribución por inversión de la empresa distribuidora i de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas declarados en ejercicios anteriores, puestos en servicio desde el año 2015 hasta el año 2025 y que continúen en servicio en el año n-2. Para su clasificación se aplicará lo establecido en la disposición adicional segunda y sexta de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, considerando los valores declarados por las empresas distribuidoras para el cálculo retributivo de los ejercicios 2017 al 2027, ambos inclusive, de acuerdo con la siguiente formulación:
– : retribución por inversión de la empresa distribuidora i de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas, que no estén definidos en el artículo 8 de esta Circular, puestos en servicio desde el año 2026 hasta el año n-2 y que continúen en servicio en el año n-2. Se considerarán las inversiones declaradas con los códigos de instalación (CINIS) y las vidas útiles definidas en el ANEXO 1. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo con la siguiente expresión:
– Tanto como se calcularán de acuerdo con la metodología descrita en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 7.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya, criterios adicionales que deberán seguirse para la declaración de los conceptos incluidos en este artículo a efectos retributivos. En cualquier caso, no podrán computarse en este concepto de retribución los costes ocasionados por sentencias judiciales, sanciones o requisitos no exigidos por la normativa estatal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2025/12/22/8#art-11