Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Instalaciones tipo de transporte de gas natural con valores unitarios de referencia a efectos retributivos

Art. 9

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En vigor desde 17 dic 2020
1. A efectos retributivos, se definen como estaciones de regulación y/o medida al conjunto de elementos cuya función es regular la presión o el caudal del gas transferido hasta el nivel adecuado a las características del nuevo gasoducto o red de distribución, y/o, en su caso, medir el volumen de gas que se transfiere de un gasoducto a otro o a redes de distribución. Se distinguen las siguientes tipologías: a) Estación de regulación y medida (ERM), es aquella instalación que regula la presión y mide el volumen del gas transferido. b) Estación de medida (EM), es aquella instalación que solo mide el volumen del gas transferido. Se puede diferenciar entre aquellas que realizan la medición por medio de ultrasonidos, turbinas o mediante otros medios. c) Estación de regulación de presión (ERP), es aquella instalación que solo regula y/o controla la presión del gas transferido. d) Estación de regulación de caudal (ERC), es aquella instalación que solo regula y/o controla el caudal del gas transferido. 2. Una estación de regulación y/o medida está compuesta por su edificio/armario /techo protección, el conjunto de válvulas, tuberías, by-passes , venteos, elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de filtrado, regulación, calentamiento, medición, protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones propias, o de terceros, durante toda la vida útil del activo. Se consideran parte integrante de una estación de regulación y/o medida el by-pass de regulación de emergencia y todas las tuberías, válvulas y demás elementos que permiten la conexión y el aislamiento de la estación de regulación y/o medida con la(s) posición(es) que, aguas arriba, le entrega(n) gas y con las instalaciones a las que suministra gas aguas abajo. 3. Las estaciones de regulación y/o medida incluirán necesariamente una línea principal y otra de reserva, y tendrán prevista la posibilidad de incluir una tercera línea de regulación y/o medida para la operación normal. Para que una estaci ó n de medida se catalogue de ultrasonidos, ambas líneas (principal y reserva) deberán realizar la medición por medio de ultrasonidos. 4. El tamaño de contador que caracteriza a una estación de regulación y/o medida será el límite superior del rango de tamaños de contador para la que está diseñada la estación de regulación y/o medida sin que sea necesario modificar el resto de componentes de la estación. 5. El terreno donde se asientan las estaciones de regulación y/o medida forman parte de la posición a la que se conectan, salvo en aquellos casos en los que la estación de regulación y/o medida se desarrolle al amparo de la modificación realizada al artículo 12 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, pues en dichos casos el terreno donde se asiente formar á parte de la estación de regulación y/o medida. 6. Se considera que una estación de regulación y/o medida es compacta cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) Está fabricada en taller e instalada en un armario de intemperie y el acceso a los equipos se realiza desde el exterior mediante la apertura de puertas. b) Incluye al menos una línea de operación y otra de reserva. c) Las líneas de regulación y/o medida pueden compartir el filtro, y en su caso, el intercambiador de calor.
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eli/es/cir/2020/12/02/8#art-9