Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Auditoría de inversiones

Art. 25

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En vigor desde 17 dic 2020
1. El valor de inversión real activado, debidamente auditado, que debe presentar la empresa «e» titular de una o varias instalaciones, cuando solicita su inclusión definitiva en el régimen retributivo, deberá ser auditado en los términos y con los requisitos previstos en esta sección y en el anexo II de esta circular. 2. El informe de revisión independiente, o auditoría, sobre el valor de la inversión deberá ser emitido por un auditor de cuentas o por una sociedad de auditoría de cuentas, definidos conforme al artículo 3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que lo sustituya, en los términos del anexo II de esta circular. 3. El informe de revisión independiente a emitir por el auditor, como resultado de su trabajo, deberá ser de aseguramiento razonable, en el que deberá expresar una conclusión, en términos de seguridad positiva, fundamentada en la evidencia obtenida durante su trabajo, sobre la fiabilidad de que la información objeto de verificación haya sido elaborada conforme a los criterios establecidos y que no contenga errores significativos. 4. Resultan de aplicación a los trabajos de auditoría previstos en este artículo las normas de actuación exigidas en la presente circular y sus anexos, así como las normas y principios que la normativa sobre auditoría de cuentas impone a los auditores en materia de incompatibilidades, prohibiciones, ética, diligencia profesional, custodia y conservación de los papeles de trabajo y secreto, en todo aquello que resulte aplicable.
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eli/es/cir/2020/12/02/8#art-25