Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Determinación del valor de inversión de una instalación de la planta de gas natural licuado calculado según valores unitarios de referencia
Art. 19
19 / 35En vigor desde 17 dic 2020
El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa () para instalaciones de una nueva planta de gas natural licuado, o instalaciones de construcción posterior, se calculará según las siguientes fórmulas:
a) Para las instalaciones estandarizadas, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
VI i VU = VUI IS x C IS
Donde:
VUI IS es el valor unitario de inversión de la unidad de inversión estandarizada.
C IS es la capacidad o n ú mero de unidades de cada unidad de inversión estandarizada puesta en servicio.
Para la capacidad de los tanques de GNL se considerará el volumen máximo de GNL que puede almacenarse en el tanque que deberá estar recogido en el certificado de explotación comercial y en el acta de puesta en servicio, con el límite de la capacidad nominal fijada en la autorización administrativa de la instalación.
Para la capacidad de vaporización se considerará la capacidad de emisión del vaporizador determinada como el caudal volum é trico medio resultante de un período continuado de 100 horas de funcionamiento que deberá estar recogido en el certificado de explotación comercial y en el acta de puesta en servicio. En ningún caso la capacidad de vaporización conjunta de los vaporizadores, excluidos los de reserva, podrá ser superior a la capacidad de emisión nominal de la planta en su conjunto establecida en la autorización administrativa de la planta de gas natural licuado.
Para el resto de unidades estandarizadas la capacidad a aplicar es el valor recogido en el acta de puesta en servicio, limitado por el máximo valor que haya sido autorizado en la autorización administrativa correspondiente.
b) En particular, para los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red se considerará lo previsto en los Artículos 8, 12, 13 y 14 para estaciones de compresión equivalentes, y para los sistemas de medida se aplicará lo previsto en los artículos 9, 12, 13 y 14 para estaciones de regulación y/o medida equivalentes de transporte.
La líneas de regulación y/o medida que se construyan de forma individual, se consideraran como una línea adicional a efectos retributivos.
c) Para las instalaciones no estandarizadas, el valor unitario de referencia correspondiente al conjunto de todas las actuaciones implicadas (VUI INS ) se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
VPAA es el valor presupuestado recogido en la autorización administrativa del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas.
i s son las instalaciones estandarizadas puestas en servicio recogidas en el proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución con autorización administrativa
La resolución de inclusión en el régimen retributivo establecerá el reparto del VUI INS entre las diferentes instalaciones no estandarizadas implicadas en el proyecto.
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Proeli/es/cir/2020/12/02/8#art-19