Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Instalaciones tipo de transporte de gas natural con valores unitarios de referencia a efectos retributivos

Art. 11

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En vigor desde 17 dic 2020
1. A efectos retributivos se considera que las instalaciones de transporte pueden tener las siguientes modalidades constructivas: a) Instalaciones de transporte de nueva planta. b) Instalaciones de transporte de construcción posterior. c) Transformación de una instalación de transporte. d) Ampliación de una instalación de transporte. 2. Se consideran instalaciones de transporte de nueva planta las obras lineales de gasoductos, las estaciones de compresión y cualquier otra instalaci ó n de transporte incluida en la planificación aprobada por el Gobierno, así como todas aquellas instalaciones cuya construcción se realiza de manera conjunta con la obra lineal y/o la estación de compresión a las que se conectan. Una instalación se realiza de manera conjunta a la obra lineal y/o la estación de compresión cuando: a) Se recogen en la misma autorización administrativa, el mismo proyecto de ejecución aprobado y, en su caso, en adendas posteriores solicitadas antes de la fecha de puesta en servicio de la instalación principal, con independencia de la fecha del acta de puesta en marcha. b) O, con independencia de lo anterior, se trata de posiciones de otra obra lineal que este pendiente de construir. c) Se trata de instalaciones de una nueva obra lineal que conectan con otra obra lineal existente mediante una bifurcación por picaje o montaje de una pieza en T/Y, o cualquier otra forma. 3. Se consideran instalaciones de transporte de construcción posterior a la obra lineal y a las estaciones de compresión aquellas instalaciones cuya solicitud de autorización administrativa se realiza de manera independiente y con posterioridad a la fecha de puesta en servicio de las referidas instalaciones, siempre y cuando no sea alguno de los casos previstos en el apartado anterior. 4. Se considera transformación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que un tipo de instalación (posición tipo VAS, posición tipo S, EM o ERP/ERC) se convierta en otro tipo de instalación (posición tipo D, EM-US o ERM), o los que permiten la sustitución tecnológica, de combustión a eléctrico, de los equipos motores de los compresores en las estaciones de compresión. 5. Se considera ampliación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que una instalación existente aumente su capacidad. 6. Las ampliaciones y transformaciones de instalaciones serán a efectos retributivos instalaciones independientes de la instalación original, e independientes entre sí cuando se realicen al mismo tiempo las transformaciones y ampliaciones. Sólo se considerará que existe una transformación o una ampliación de una instalación si la solicitud de autorización administrativa efectuada por el transportista se ha formulado de manera independiente y con posterioridad a la puesta en servicio de la instalación objeto de transformación o ampliación. No se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas actuaciones que, con acta de puesta en marcha posterior a la instalación original, estuvieran incluidas con ella en la autorización administrativa o en el proyecto de ejecución aprobado, o en alguna de sus adendas. Tampoco se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas modificaciones que se realicen en la instalación para permitir nuevas conexiones con otras instalaciones y que no supongan un aumento de capacidad de la instalación original.
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eli/es/cir/2020/12/02/8#art-11