Art. Norma sexta
6 / 12En vigor desde 1 ene 2013
Del resultado de la suma de los elementos de recursos propios computables como capital principal, de acuerdo con la norma quinta de esta Circular, se deducirán los siguientes importes:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría.
Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio, y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán asimismo el componente de tipo de cambio.
Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.
También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.
Las entidades que hubieran optado, de acuerdo con el régimen previsto en la norma 8.1.d) de la CBE 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, por no integrar importe alguno de las plusvalías a que se refería dicha letra y que procedan de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta podrán continuar usando la opción comunicada y, por tanto, seguir dejando de asimilar a los resultados negativos las minusvalías generadas por dichos valores representativos de deuda.
b) Los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. En el caso del fondo de comercio, el importe que se habrá de deducir será su valor contable neto de los pasivos fiscales diferidos asociados.
c) El 50 % del importe de los siguientes activos:
i) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10 % del capital de la participada.
ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de la participada.
Como alternativa a la deducción prevista en el párrafo anterior, las entidades podrán aplicar, mutatis mutandis , y previa comunicación al Banco de España, los métodos 2 y 3 contemplados en el anejo I de la Directiva 2002/87/CE, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las entidades de inversión que pertenezcan a un conglomerado financiero, y, consecuentemente, calcular la deducción, en vez de sobre el valor de la participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que corresponda según el tamaño de la participación.
iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10 % del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 % de los elementos de recursos propios elegibles recogidos en la norma quinta de esta Circular netos de las deducciones mencionadas en las letras a) y b) de esta norma.
v) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250 % conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.
vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas:
– El saldo negativo que surja de restar: a) las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, menos b) las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD previstos en la normativa sobre requerimientos de recursos propios y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable, ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones.
– Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2012/11/30/7#norma-sexta