Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 oct 2021
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.i) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste. Dicha retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signos positivos o negativos, a la reducción de costes del sistema gasista derivados de la operación del mismo u otros objetivos. Asimismo, el apartado 7 del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadido por el Real Decreto-ley 1/2019, también establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema. El artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido a su vez en el artículo 58.b), establece que el gestor técnico del sistema será responsable de la operación y de la gestión técnica de la red básica y de transporte secundario, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución, listando el detalle de sus funciones. Dichas funciones deberán ser ejercidas en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia, y serán adecuadamente retribuidas conforme a lo dispuesto en el capítulo VII de dicha Ley. En este sentido, ha de mencionarse también la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, que atribuye al gestor técnico del sistema nuevas funciones en relación con la asignación y contratación de la capacidad de las infraestructuras gasistas y la gestión del modelo de tanque virtual de las plantas de regasificación. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece que en la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. A los anteriores efectos, fue aprobada la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema. Esta Circular, en su artículo 3, estructura la retribución del gestor técnico del sistema en varios componentes, uno de los cuales se denomina «retribución por incentivos». La retribución por incentivos del gestor técnico del sistema se define en el artículo 10, obligando a su desarrollo mediante circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. También, en el citado artículo 10, se exige el desarrollo de indicadores de eficiencia relativos a la operación, gestión técnica del sistema y coordinación entre las distintas infraestructuras, a la continuidad y seguridad del suministro, al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y el óptimo uso de las mismas y a la gestión del balance de gas. Asimismo, la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, en su artículo 18.1, determina la obligación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar un régimen de incentivos respecto a las obligaciones del gestor técnico del sistema en relación con el balance en el sistema gasista. Este régimen de incentivos ha de basarse en su desempeño y en las herramientas que tenga a su disposición, teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el balance, el impacto de sus decisiones sobre los costes del sistema y la valoración de los usuarios. El régimen de incentivos estará sujeto a revisión periódica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En cumplimiento del principio de transparencia, las resoluciones que se dicten por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en desarrollo de esta circular serán publicadas en los términos establecidos en los artículos 7.1 y 37.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habiéndose dotado al procedimiento de la máxima publicidad y transparencia. La circular se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En particular, en cuanto a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La circular es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica, materializando el mandato del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Por último, con respecto al principio de eficiencia, las medidas regulatorias consideran la información disponible en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las funciones de supervisión asignadas a esta Comisión, de modo que no implican nuevas funciones. Con respecto a la retribución, únicamente se consideran los costes necesarios para realizar la actividad, considerando una retribución correspondiente a una actividad de bajo riesgo, realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, y con criterios de eficiencia económica. Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TED/627/2020, de 3 de julio, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 30 de junio de 2021, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular. Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE num. 160 de 6 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-11167
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