Art. 12
Capítulo CAPITULO III

Art. 12

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En vigor desde 1 oct 2025
1. Los indicadores definidos en el capítulo II de la presente circular se calcularán anualmente, tomando los datos de la actuación del gestor técnico del sistema en el año de gas n, esto es, desde el 1 de octubre del año natural n –1 al 30 de septiembre del año natural n . 2. En el caso de que en el año de gas para el que se calculan los incentivos del gestor técnico del sistema se produzcan situaciones sobrevenidas excepcionales ajenas a su actuación que alteren de manera significativa los valores que toman las variables utilizadas para el cálculo de uno o varios indicadores, el gestor técnico del sistema podrá solicitar que dichos indicadores tomen un valor igual a 0,5, de manera que la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema no se vea afectada ni positiva ni negativamente por los indicadores de que se trate. En estos casos, el gestor técnico del sistema proporcionará en su informe el valor de dichos indicadores y justificará debidamente los motivos de su solicitud. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera justificada la solicitud, los indicadores afectados tomarán un valor igual a 0,5, de manera que la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema no se vea afectada ni positiva ni negativamente por estos indicadores. 3. Antes del 1 de enero del año n+1, el gestor técnico del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe con el cálculo del valor de los indicadores de desempeño I 1 a I 6 correspondientes al año de gas n, incluyendo toda la información necesaria para su comprobación, así como el cálculo del impacto económico de estos en la retribución del gestor técnico del sistema. En cuanto al indicador I 5, además de un análisis de los resultados de las encuestas, se adjuntarán en un anexo todas las respuestas remitidas por los usuarios. Adicionalmente, el informe incluirá toda la información necesaria para la valoración del indicador I 7. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir información adicional al gestor técnico del sistema, o a cualquier otro agente del mismo. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución el incremento o disminución de la retribución del gestor técnico del sistema correspondiente a la retribución por incentivos del año de gas n, que será considerado en la retribución del gestor técnico del sistema conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema. 6. Una vez aprobada la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema, este publicará en su página web el valor de los indicadores y la información utilizada para su determinación. Téngase en cuenta que esta actualización por la que se añade un nuevo apartado 2 y se renumeran los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5 como 3, 4, 5 y 6, establecida por el art. único.3 de la Circular 3/2025, de 16 de mayo, Ref. BOE-A-2025-10207 , entra en vigor el 1 de octubre de 2025, según establece su disposición final única. Se renumeran los apartados 2, 3, 4 y 5 como 3, 4, 5 y 6 y se añade un nuevo apartado 2, con efectos de 1 de octubre de 2025, por el art. único.3 de la Circular 3/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10207

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eli/es/cir/2021/06/30/6#art-12