Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 26 jul 2020
1. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales y diarios se calcularán de forma que, dado el perfil de consumo diario previsto para el servicio s, la facturación de cada uno de dichos contratos sea equivalente a la que resultaría para el contrato anual. Los multiplicadores serán el resultado de promediar los que resulten para los últimos cuatros años con información completa. 2. El multiplicador aplicable a los contratos intradiarios será el resultado del producto del multiplicador diario determinado en el punto anterior por el coeficiente que resulta para una duración del contrato intradiario de 12 horas. El coeficiente anterior resultará del promedio de los coeficientes de los cuatro años anteriores. El coeficiente correspondiente al año n y un contrato intradiario de 12 horas, se calculará de forma que, dado el perfil de consumo horario registrado en el año n para el servicio s, la facturación que obtendría el consumidor medio en caso de formalizar un contrato diario y la facturación que obtendría de combinar contratos diarios e intradiarios de 12 horas fuera equivalente. 3. Los multiplicadores aplicables a las salidas de la red de transporte hacia la red local, incluyen factores estacionales, que se determinarán aplicando lo siguiente: a) Coeficiente mensual: C M,m = [(Q m,a x 12) n ] x M M Siendo: C M,m : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m. En caso de que la media aritmética de los coeficientes mensuales supere el valor del multiplicador, deberán ajustarse. Q m,a : proporción que representa el mes m en el cómputo del año a. El coeficiente Q m,a se determinará considerando el perfil medio registrado en los cuatro últimos ejercicios para los que se dispone de información cerrada. n: potencia máxima aplicable tal qué ningún C M,m sea inferior a la unidad. Tomará un valor comprendido entre 0 y 2. M M : es el nivel del multiplicador mensual determinado en el artículo 14.1. b) Coeficiente trimestral: C T,t = C T0,t x M T Siendo: – C T,t : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad trimestral, correspondiente al trimestre t. En caso de que la media aritmética de los coeficientes trimestrales supere el valor del multiplicador, deberán reescalarse. – C T0,t : valor inicial del coeficiente correspondiente a un trimestre t. Se tomará como valor de inicio bien la media aritmética de los coeficientes mensuales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes, bien un valor que no será inferior al coeficiente mínimo ni superior al coeficiente máximo de los coeficientes mensuales aplicables a los tres meses correspondientes. M T : es el nivel del multiplicador trimestral determinado en el artículo 14.1. c) Coeficiente diario: C D,m = C M,m x M D Siendo: C D,m : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad diaria en el mes m. En caso de que la media aritmética de los coeficientes supere el valor del multiplicador, deberán reescalarse. C M,m : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m. M D : es el nivel del multiplicador para la capacidad diaria determinado en el artículo 14.1. d) Coeficiente intradiario: C I,m = C M,m x M I Siendo: C I,m : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad intradiaria en el mes m. En caso de que la media aritmética de los coeficientes supere el valor del multiplicador intradiario, deberán ajustarse. C M,m : es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m. M I : es el nivel del multiplicador para la capacidad intradiaria determinado en el artículo 14.2. 4. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 1,5. 5. Los multiplicadores aplicables a los contratos diarios, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 3. 6. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales, diario e intradiario se redondearán a un decimal. 7. El multiplicador intradiario aplicable a los contratos intradiarios cuya duración sea igual a 24 horas será el correspondiente al contrato diario. 8. La contratación de peajes de transporte de salida de duración inferior a un año requerirá que el punto de suministro disponga de equipos de telemedida instalados y operativos.
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