Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 20 dic 2019
Para el cálculo del término ROTD durante los años correspondientes al primer periodo regulatorio, se establecen las siguientes particularidades: 1. Los términos individualmente considerados, serán los correspondientes a los obtenidos por aplicación del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sin considerar el factor de retardo retributivo. 2. Los términos son los costes de las distintas tareas de distribución de una empresa eficiente considerando los puntos de suministro activos a 31 de diciembre del 2017 de la empresa i. Las empresas a las que no se les pueda calcular algunos de los términos por no cumplir con sus obligaciones de entrega de información, los citados términos tomarán el valor cero en aquellas magnitudes en las que no puedan ser calculados. 3. Las empresas distribuidoras a las que no se les pueda calcular algunos de los términos por no cumplir con sus obligaciones de entrega de información, los citados términos tomarán el valor cero en aquellas magnitudes en las que no puedan ser calculados. Durante el primer periodo regulatorio, el factor indicativo del cumplimiento de las obligaciones en calidad comercial de los clientes conectados a las redes de la empresa i, tomará el valor de 1. A partir del siguiente periodo regulatorio, cuando no sea posible calcular el valor de algún por incumplimientos en las obligaciones de entrega de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dicho tomará por defecto el valor de 0,9869 para ese tipo de gestión comercial z, con la excepción de aquellos casos en los que se acredite que no ha sido desarrollada ninguna actuación relativa a un tipo de gestión concreta, en cuyo caso tomará valor 1. 4. La retribución de las distintas tareas vendrá determinada entre otros, por el parámetro αt que tomará el valor de 0,2. 5. Las empresas de nueva creación durante el nuevo periodo regulatorio tendrán cero como valor del parámetro α.
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