Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 20 dic 2019
1. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2018 se declararán de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Tipo 0. Instalaciones nuevas a coste completo o renovación de instalaciones existentes con un valor de inversión superior al 85 por ciento del calculado empleando los valores unitarios de referencia si se considerara la instalación efectuada a coste completo. En este sentido, se diferenciará entre: – Inversiones de nueva construcción: aquellas que suponen la realización o incorporación de nuevas instalaciones. Esta categoría incluye las inversiones de ampliación. – Sustitución o renovación: Aquellas que suponen una reposición del equipo o equipos principales. Simultáneamente, se procederá a dar de baja los elementos sustituidos, debiendo incluirse en la declaración de las nuevas inversiones efectuadas el identificador de la instalación dada de baja que corresponda. En caso de que se cumpla que el de una instalación tipo 0 sea superior en más de un 50 por ciento al valor de la inversión calculado a valores unitarios de referencia establecidos en la normativa aplicable, la empresa distribuidora deberá aportar una justificación técnica detallada que argumente por qué los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia, bien por las especiales características y/o problemática de la instalación en concreto, bien por otras causas debidamente argumentadas. b) Tipo 1. Instalaciones a coste no completo, que impliquen inversión en algún componente de una tipología definida en la normativa aplicable. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse dentro de una de las categorías fijadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para cada familia de instalaciones, conforme se definen en el anexo. Si el valor de inversión es superior al 85 por ciento del valor de inversión calculado empleando los valores unitarios de referencia, las inversiones efectuadas deberán declararse como tipo 0. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante la circular informativa prevista en el artículo 22 los criterios que deberán seguirse para la declaración de este tipo de actuaciones. c) Tipo 2. Inversiones en digitalización y automatización de las redes necesarias para la transición energética, asociadas a sistemas inteligentes ( Smart Grids ), telegestión y los sistemas técnicos de gestión asociados a ambos. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse conforme se definen en el anexo. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la circular informativa prevista en el artículo 22, nuevos códigos CINI adicionales, que complementen a los anteriores. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, en la citada circular informativa, los criterios según los cuales determinadas actuaciones no podrán declararse como inversiones de mejora y renovación, sino que deberán ser consideradas como gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones y, por tanto, imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.
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