Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 41En vigor desde 20 dic 2019
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por años naturales, mediante resolución y previa audiencia a los interesados, la retribución reconocida a cada distribuidora por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Antes del 15 de noviembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a audiencia pública la propuesta de retribución total a percibir el año siguiente por cada una de las empresas, la cual contendrá un anexo en formato digital de hoja de cálculo con su desglose en los términos señalados en el presente artículo.
2. La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año n por el desempeño de su actividad el año n-2 se determinará mediante la siguiente formulación:
Donde:
es la retribución a la inversión a percibir por la empresa i en el año n. Se calculará conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es la retribución a la inversión a percibir por la empresa i en el año n por las instalaciones de la empresa distribuidora i con puesta en servicio anterior a 1 de enero de 2015. Se calculará conforme se establece en el artículo 6.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por las actuaciones en instalaciones recogidas en las unidades físicas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a 2017, ambos inclusive. La retribución financiera de las mismas se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 7.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por las actuaciones en instalaciones recogidas en las unidades físicas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2018 a n-2, ambos inclusive (es decir, con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2017 y anterior al 1 de enero del año n-1). La retribución financiera de las mismas se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 8.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por los despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a n-2, ambos inclusive. La retribución financiera de los mismos se calculará teniendo en cuenta las distintas fechas de puesta en servicio. Se calculará conforme se establece en el artículo 11.
es la retribución a la inversión a percibir en el año n por los terrenos asociados a nuevas instalaciones eléctricas que han sido llevadas a cabo por la empresa distribuidora i en los ejercicios 2015 a n-2, ambos inclusive. Se calculará conforme se establece en el artículo 12.
es el componente gestionable de la retribución a percibir en el año n, que se calculará para cada empresa distribuidora i conforme se establece en el artículo 13.
es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución, que habiendo superado su vida útil regulatoria, siguen en servicio en el año n-2, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 15.
es el término de retribución por otras tareas reguladas que la empresa distribuidora i ha de percibir el año n, por el desarrollo de dichas tareas el año n-2. El mismo se calculará conforme se establece en el artículo 18.
es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Capítulo V.
es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Capítulo VI.
3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 28 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 29.
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Proeli/es/cir/2019/12/05/6#art-5