Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 20 dic 2019
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad de suministro que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. La bonificación o la penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2, se calculará conforme a la siguiente expresión: Donde: es la penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n por la evolución del TIEPI. es la penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n, por la evolución del NIEPI. 2. A efectos del presente incentivo, se considerarán como TIEPI, tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión, y NIEPI, número de interrupciones equivalentes de la potencia instalada en media tensión, las interrupciones imputables a «Programadas Transporte», «Programadas Distribución», «Imprevistos Transporte» e «Imprevistos Propias» conforme al artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y a lo establecido en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico. 3. La regulación del presente incentivo a efectos retributivos se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los índices de calidad del suministro que apruebe el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 4. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas,por no existir como empresas distribuidoras durante los años considerados, a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación. 5. No obstante, las empresas distribuidoras para las que se observen indicadores de cumplimiento de calidad promedio superiores al 150 por ciento durante dos años consecutivos, verán duplicado para el siguiente año el límite establecido a las penalizaciones máximas durante el mismo número de años en el que sus indicadores de cumplimiento de la calidad promedio hayan estado situados en niveles superiores al 150 por ciento. 6. Asimismo, ninguna empresa distribuidora podrá percibir bonificación por incentivo a la mejora de la calidad en el año n, si alguna de sus zonas ha empeorado la calidad en variación interanual en un porcentaje igual o superior al 150 por ciento.
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eli/es/cir/2019/12/05/6#art-25