Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 20 dic 2019
1. Si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i se observase el cierre de instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2015 por un valor superior al doble del término definido en el artículo 6, se efectuará un nuevo cálculo para la determinación del término En este nuevo cálculo se tendrán en cuenta los activos que se encuentran en servicio en el año n–2 y que fueron puestos en servicio con anterioridad al año 2015, valorados a coste de reposición, de acuerdo a la información del inventario auditado de instalaciones presentado por la empresa distribuidora, según los parámetros establecidos en la Orden IET/980/2016, 10 de junio. 2. Para las empresas que cumplan lo señalado en el apartado anterior, se les recalculará el COMGES a percibir en el año n, en base al inventario de instalaciones de distribución a 31 de diciembre del n-2 aportado por las empresas distribuidoras. Asimismo, para aquellas empresas distribuidoras que den de baja en el año n-2 instalaciones cuya puesta en servicio sea posterior a 31 de diciembre de 2014, a un ritmo de cierre superior al 50 por ciento, en relación con la inversión en nuevas instalaciones, se les podrá revisar el COMGES a percibir en el año n, en base al inventario de instalaciones de distribución a 31 de diciembre del n-2. 3. En cualquier caso, las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014, que se den de baja en el año n-2, no percibirán retribución por inversión a partir del ejercicio n.
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eli/es/cir/2019/12/05/6#art-14