Art. Norma undécima
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Normas comunes

Art. Norma undécima

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En vigor desde 21 nov 2015
1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 877/2015 deberán constituir un fondo de reserva en los términos establecidos en él, que permita hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia. 2. En todo caso, hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 877/2015, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 50 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo. 3. Las fundaciones bancarias deberán incluir en el plan financiero anual información detallada sobre el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la constitución del fondo de reserva, identificando con precisión los activos y fondos propios afectos a él. 4. Cuando, considerando los ingresos y compromisos previstos por la fundación, al elaborar el plan financiero inicial se haga evidente la imposibilidad de alcanzar el importe mínimo objetivo del fondo de reserva en el plazo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, el referido plan deberá incluir necesariamente el programa de desinversión al que se refiere la norma decimocuarta.
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