Art. Norma duodécima
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Normas comunes

Art. Norma duodécima

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En vigor desde 21 nov 2015
1. El fondo de reserva deberá constituirse con fondos propios de la fundación, tales como los excedentes positivos del ejercicio, las reservas disponibles y la dotación fundacional. Asimismo, el fondo de reserva deberá invertirse en activos que tengan la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento perfectamente identificados y disponibles para su uso por la fundación. El fondo de reserva deberá alcanzar el importe mínimo objetivo calculado según el artículo 4 del Real Decreto 877/2015, aplicando los criterios establecidos en esta norma. 2. A los efectos de esta circular, tendrán la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia los citados en los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 [en adelante el Reglamento (UE) 575/2013], debiendo entenderse que la letra a) del apartado 1 del artículo 197 incluye todos los depósitos de efectivo en entidades de crédito o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por la fundación. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 877/2015, el valor de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva deberá ajustarse, en función de la liquidez y de la pérdida de valor estimada que pudiera producirse si fuera necesaria su venta o permuta con carácter previo a su aportación a la entidad de crédito participada, mediante la aplicación de las siguientes reducciones de valor: Instrumentos de elevada liquidez y calidad crediticia Porcentajes de reducción Art. 197.1, letras a), b) y g) 0 Art. 197.1, letras c), d), e) y h) 5 Art. 197.1, letra f) y apartados 4 y 5 10 Art. 198.1, letras a) y b) 15 No obstante, a las participaciones en empresas a las que no afecten las limitaciones establecidas en el apartado 5 siguiente, que, directa o indirectamente, superen el 10 % del capital de la propia empresa, se les aplicará un porcentaje de reducción del 33 %. Este porcentaje se aplicará a cada una de las participaciones que cumplan estos requisitos y que formen parte de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva. 4. Los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva podrán ser propiedad directa de la fundación bancaria o mantenerse en el balance de una entidad tenedora, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 877/2015. 5. Entre los activos en que se invierta el fondo de reserva no podrán incluirse: a) Las participaciones directas o indirectas en entidades de crédito. b) Los activos emitidos por la entidad de crédito participada, con excepción de los depósitos. c) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión establezca inversiones mínimas del 25 % del patrimonio en entidades de crédito. 6. De los activos en los que se invierta el fondo de reserva se deducirá cualquier financiación recibida de la entidad de crédito participada o de cualquiera de las empresas que compongan su grupo.
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