Art. Norma tercera

Art. Norma tercera

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En vigor desde 11 dic 2010
1. En la elaboración de la política de comunicación comercial a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4.3 de la Orden, las entidades de crédito deberán integrar los principios generales que se mencionan en el anejo y, en general, la normativa que resulte aplicable a su actividad publicitaria. Asimismo, deberán prever los procedimientos necesarios para adaptar los productos ofrecidos y la forma de presentarlos a las características del colectivo al que se dirijan, promoviendo su cabal comprensión del producto y evitando mecanismos de atracción publicitaria que sean contradictorios con aquellas características. 2. Sin perjuicio de la obligación de contar con una política de comunicación comercial que tenga en cuenta lo establecido en el apartado anterior, se presumirá que cuentan con procedimientos y controles internos adecuados para cumplir con lo exigido en el primer párrafo del artículo 4.3 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, aquellas entidades de crédito que, para el conjunto de su actividad publicitaria, estén asociadas a sistemas de autorregulación publicitaria en España que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuenten con medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y cuyos códigos de conducta acojan el cumplimiento de los principios generales recogidos en el anejo. El Banco de España publicará, en sus páginas en Internet, la relación de «entidades» asociadas a sistemas de autorregulación publicitaria que cumplan los requisitos anteriores. También informará sobre el sistema al que está asociada cada «entidad», junto con sus códigos de conducta. 3. Aquellas entidades de crédito que no estén asociadas a ningún sistema de autorregulación publicitaria de los contemplados en el apartado 2 de esta norma tercera recogerán su política de comunicación comercial en un único documento escrito que incluya también la descripción detallada de los mecanismos y controles internos de que disponen, a fin de minimizar los riesgos relacionados con su actividad publicitaria y asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios establecidos en la normativa que le resulte aplicable. Dicho documento deberá contar con el informe del órgano o departamento que desempeñe la función de cumplimiento normativo de la entidad y haber sido aprobado bien por el Consejo de Administración, o bien por el Comité de Auditoría, o por sus respectivos órganos equivalentes. El control efectivo del funcionamiento de los procedimientos y controles citados deberá ser objeto de revisión –al menos anualmente– por el departamento de auditoría interna de la entidad de crédito u otra unidad funcionalmente comparable, que elevará el oportuno informe al órgano de aprobación correspondiente, de forma que pueda valorar la suficiencia de aquellas políticas, mecanismos y controles. 4. «Las entidades» conservarán, en un anexo del registro interno a que se refiere la norma siguiente, la información detallada de los conflictos judiciales y extrajudiciales en los que se hayan visto incursas en relación con su actividad publicitaria. 5. A efectos de lo previsto en esta norma tercera, se considerará que las cajas de ahorros y cooperativas de crédito cuya publicidad esté sujeta a previa autorización por parte de las Comunidades Autónomas competentes cuentan, respecto a dicha publicidad, con procedimientos y controles internos suficientes.
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eli/es/cir/2010/09/28/6#norma-tercera