Art. Norma segunda

Art. Norma segunda

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En vigor desde 31 jul 2014
Al determinar los contenidos mínimos y el formato del mensaje publicitario, las entidades de crédito y las entidades de pago (en adelante, «las entidades») deberán ajustarse, además de a lo indicado en la norma primera –y de manera proporcionada a la naturaleza y complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado–, a los principios que figuran como anejo de esta Circular. Para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, se aplicarán las reglas establecidas en la norma decimotercera de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 1 de la Circular 3/2014, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2014-8189 .

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eli/es/cir/2010/09/28/6#norma-segunda