Art. Norma 5
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Metodología del compromiso

Art. Norma 5

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En vigor desde 12 ene 2011
1. En aplicación del punto 2 del artículo 8 de la OM EHA/888/2008, las posiciones netas primarias de los instrumentos derivados recogidos en las letras a), b) y el punto 1.º de la letra d) del artículo 2.1 de la OM EHA/888/2008 se valorarán aplicándose las siguientes reglas «generales» de computo: a) Los instrumentos cuyo subyacente sea un tipo de interés o inflación se valorarán según el importe nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses. b) Los instrumentos derivados, entre otros, futuros, operaciones a plazo, permutas o “swaps” de retorno total o absoluto, sobre cualquier otro subyacente distinto a los mencionados en la letra a) anterior, se valorarán según el valor de mercado del subyacente a la fecha de referencia. c) Las opciones, se valorarán multiplicando, el nominal o valor de mercado del subyacente, según corresponda, por su delta. Para el caso de opciones negociadas en mercados organizados, las IIC utilizarán siempre que sea posible la delta calculada por dicho mercado, siempre que se pueda considerar representativa. En los demás casos, las entidades utilizarán sus propios modelos de valoración en el marco de los criterios establecidos en la norma 27.ª de la presente Circular. La delta de un instrumento derivado que se encuentra referenciado a más de un subyacente deberá ser determinada a partir de sus deltas “parciales”, que miden la variación en el precio del instrumento derivado como consecuencia de la variación en el valor de mercado de uno de los subyacentes a los que se encuentra referenciado el instrumento. 2. Adicionalmente se podrán aplicar otras reglas específicas de cómputo siempre y cuando su determinación sea posible, adecuada, metodológicamente consistente y en todo caso, suponga computar un valor de la posición neta primaria más conservador frente al que resultaría de aplicar las reglas generales establecidas en el apartado anterior. Entre otros: a) El nominal o el precio de mercado de cualquiera de los instrumentos derivados recogidos en la letra b) del apartado 1 anterior. b) En el caso de venta de protección a través de “Credit Default Swaps” sobre una única entidad de referencia se deberá computar por el mayor entre el valor de mercado del subyacente o el nominal. c) En el caso de instrumentos derivados recogidos en la letra c) y segundo y tercer guión de la letra d) del artículo 2.1 de la OM EHA/888/2008, el valor de la posición neta primaria se determinará a través de la estimación de la exposición potencial futura máxima que podría llegar a alcanzar el subyacente de dicho instrumento derivado a lo largo de su vigencia. Para la determinación de dicha exposición la gestora podrá aplicar, entre otros, alguno de los siguientes criterios: Aplicar modelos de simulación de escenarios generalmente aceptados, que reúnan las mismas condiciones cualitativas y cuantitativas que los exigibles en la sección 2ª aplicable a la metodología “VAR”, y en los que se pueda estimar diariamente con un nivel de confianza del 99% la exposición potencial máxima del subyacente. Determinar en el momento de la adquisición del instrumento el importe máximo que el subyacente pudiera alcanzar. Dicho importe máximo podría ser, según las características del derivado, el que se determine tras la realización de pruebas de tensión (o stress-testing) tanto sobre el subyacente como sobre los parámetros que afectan a la valoración del instrumento (volatilidad, correlación).
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eli/es/cir/2010/12/21/6#norma-5