Art. Norma 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Norma 2

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En vigor desde 25 may 2013
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.4 de la OM EHA/888/2008, la entidad gestora deberá analizar y evaluar si un instrumento financiero cuya rentabilidad se encuentra referenciada o vinculada a otros cumple los requisitos establecidos en dicho artículo para determinar si incorpora o no de un derivado implícito. Dicho análisis deberá realizarse para todas las inversiones financieras reguladas bajo las letras a), b), c), d), e), h) y apartado 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º de la letra j) del artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005. 2. Respecto al requisito establecido en la letra b) del citado artículo 8.4, se entenderá que las características y riesgos económicos inherentes al derivado están estrechamente relacionados al contrato principal cuando en una operación de renta fija el subyacente del instrumento derivado sea un tipo de interés o un índice de tipos de interés que no produzca una alteración sustancial de los flujos de pago que resultarían de la operación en ausencia de dicho instrumento derivado. En todo caso, se entiende que se produce alteración sustancial de los flujos de pago cuando la contraparte compradora de la operación estructurada se exponga a no recobrar su inversión inicial o cuando el devengo de intereses pueda llegar a generar flujos negativos para dicha parte del contrato. 3. En todo caso, se considera que, a los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en la presente Circular no incorporan un derivado implícito los siguientes tipos de valores o instrumentos financieros: Aquellos que incorporen exclusivamente cláusulas de amortización anticipada vinculadas a tipos de interés Aquellos que se encuentren vinculados a la inflación y hayan sido emitidos por cualquiera de los emisores regulados en la letra b) del artículo 38.2 del Reglamento de la Ley 35/2003. Los que incorporen exclusivamente cláusulas por las cuales la rentabilidad se vea incrementada ante un empeoramiento de la calidad crediticia del emisor del activo. Así como aquellos en los que se produzcan situaciones equivalentes ante la no amortización anticipa del instrumento financiero. Inversiones en fondos de titulización española no subordinada y extranjera equivalentes, en cuanto a requisitos normativos aplicables, publicidad y transparencia, que cuenten con una calificación crediticia en el momento de su emisión máxima o extremadamente fuerte para atender el pago de sus obligaciones, es decir, que haya sido calificada como «AAA« según Standard & Poor´s, Moody´s, Fitch o similares por otras ECAI. Adicionalmente, tampoco se considerará que incorpora un derivado implícito cualquier otro fondo de titulización española o extranjera equivalente para los que exista un mercado de negociación que ofrezca liquidez y cotización representativa diaria. Cualquiera de los instrumentos regulados bajo la letra c) del artículo 15.2 de la OM EHA/888/2008. 4. Respecto al requisito de liquidez adicional aplicable a las ventas al descubierto establecido en el artículo 41.3 del Real Decreto 1309/2005, se deberá tener en cuenta que: a) Sólo será exigible cuando la finalidad de esta operativa sea la de inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, y no se encuentre englobada bajo un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero. b) Podrá estar materializada en cualquier activo líquido de los regulados en la norma 22.ª de esta Circular sobre garantías. c) Dichos requisitos serán aplicables a cualquier posición corta en instrumentos derivados en la que la IIC se exponga al riesgo de tener que comprar cualquiera de los activos establecidos en el artículo 36.1 del Real Decreto 1309/2005, a un precio superior al que fue inicialmente contratado o pactado en la operación de venta, y con independencia de si la liquidación se efectúa con entrega física del activo o en efectivo. No se podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1. b), c), d), h) y j) del Real Decreto 1309/2005. d) La entidad deberá disponer de procedimientos de control interno que permitan asegurar que: En el caso de instrumentos derivados que se liquiden por entrega física la IIC, automáticamente o a elección de la contraparte, deberá mantener en cartera dicho activo financiero, o activos líquidos suficientes que permitan ser objeto de utilización en cualquier momento para adquirir el subyacente al que se encuentre vinculado el instrumento derivado siempre que este último sea también suficientemente líquido. En el caso de instrumentos derivados liquidados en efectivo, automáticamente o a discreción de la IIC, la IIC deberá mantener activos líquidos suficientes que permitan atender en cualquier momento los compromisos de pago que pudieran surgir por dichas operaciones. Adicionalmente, a efectos de determinar el importe de activos a mantener en cartera, se deberá tener en cuenta los intereses o cualquier otro compromiso de pago adicional relativo a dicha operativa. Asimismo, las garantías que hayan sido depositadas en la realización de dichas operaciones se podrán deducir de dicho importe. 5. Las IIC que realicen acuerdos de préstamo de valores deberán incluir en los contratos que formalicen la posibilidad de reclamar en cualquier momento cualquier valor prestado o dar por finalizado el acuerdo de préstamo de valores. En el caso de las adquisiciones temporales de activos formalizadas por periodos superiores a 7 días, las IIC deberán asegurarse que podrán recuperar el importe invertido o dar por finalizada la operación. Se modifica el título y se añade el apartado 5 por la norma final 3 de la Circular 2/2013, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5453 .

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eli/es/cir/2010/12/21/6#norma-2