Capítulo CAPÍTULO I
Art. Norma 1
1 / 35En vigor desde 12 ene 2011
A los efectos de la presente Circular se entenderá por:
1. Instrumento derivado: Cualquiera de las operaciones citadas en el artículo 2 de la Orden Ministerial EHA/888/2008 (en adelante OM EHA/888/2008) de 27 de marzo, sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2. Subyacente: Activo que es objeto de adquisición o enajenación real o teórica en la liquidación del instrumento derivado y siempre que consista en:
a) Activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003.
b) Dividendos sobre acciones mencionadas en el párrafo a) del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003 o sobre índices bursátiles que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
c) Riesgo de crédito.
d) Volatilidad y varianza.
e) Índices financieros.
f) Tipos de interés.
g) Tipos de cambio o divisas.
h) Materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación.
i) Acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas previstas en el artículo 36.1.j) del Reglamento de la Ley 35/2003.
j) Inflación de países o zonas geográficas siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea.
k) Cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o
l) Cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.
En ningún caso la liquidación de un instrumento derivado podrá suponer la incorporación al patrimonio de la IIC de un activo no financiero. En estos casos las cláusulas contractuales del contrato deberán establecer expresamente que la liquidación se efectuará en efectivo o bien, la entidad gestora, deberá asegurarse, con carácter previo a realizar la inversión, que en dichos mercados existen otros mecanismos estandarizados que permiten garantizar que en ningún caso se producirá la incorporación en el patrimonio de la IIC de un activo no financiero.
3. Instrumento Financiero: el conjunto de contratos o valores que coincidan en todas y cada una de sus características en cuanto a su emisor o contrapartida, flujos de pagos, vencimiento, divisa de denominación, subyacente y precio de ejercicio. Un instrumento financiero podrá ser tanto un instrumento derivado como un activo financiero cubierto.
4. Activo financiero cubierto: cualquier valor o instrumento apto para la inversión de las IIC, que sea cubierto por un instrumento financiero derivado, según las reglas de cobertura admisibles en la presente Circular.
5. Posición larga en un instrumento financiero: Toda aquella operación que pueda dar lugar a la adquisición real o teórica del instrumento financiero. En concreto serán posiciones largas: Las compras al contado y a plazo, los futuros comprados, las opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», adquiridas de compra (compras de «CALL») y las emitidas de venta (ventas de «PUT»).
6. Posición corta en un instrumento financiero: Toda aquella operación que de lugar a la enajenación real o teórica del instrumento financiero. En concreto serán posiciones cortas: Las ventas a plazo, los futuros financieros vendidos, las opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», adquiridas de venta (compras de «PUT») y las emitidas de compra (ventas de «CALL»), y las ventas en descubierto.
7. Posición Neta Primaria en un instrumento financiero: Diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en un mismo instrumento financiero. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que cuando sea negativa, será corta.
8. Posición Neta Secundaria en un instrumento financiero: Diferencia entre Posiciones Netas primarias largas y cortas, es decir, la resultante de compensar distintos Instrumentos Financieros, siempre que dicha compensación sea admisible según los requisitos de cobertura establecidos en la sección 1.ª del capitulo II de la presente Circular.
9. Riesgo general: Riesgo de que se produzca una pérdida en un determinado instrumento financiero debido a un movimiento general registrado en el nivel de tipos de interés, tipos de cambios o precios de los activos y no imputable a determinadas características específicas del instrumento financiero.
10. Riesgo específico: Riesgo de que los movimientos de valor de un instrumento financiero sean mayores o inferiores a los de mercado, por causas explícitamente relacionadas con su emisor, o en el caso de un instrumento derivado con el emisor de su subyacente y que entre otros, se encontraría el riesgo de un evento de crédito, de quiebra o de impago de dicho emisor.
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Proeli/es/cir/2010/12/21/6#norma-1