Art. Undécimo
11 / 26En vigor desde 15 jul 2020
1. Los agentes económicos deberán entregar al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.
2. Asimismo, para que se pueda llevar a cabo la certificación a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, los agentes económicos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1597/2011 de 4 de noviembre, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación habilitada a tales efectos, en el que conste que se ha aplicado el balance de masa que permite la trazabilidad del producto y que se han cumplido los requisitos de sostenibilidad conforme a lo previsto en el artículo 11.1.c) del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, el artículo 11 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, y en la presente Circular.
3. En el caso de las partidas que estén certificadas por un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, el informe de verificación anteriormente citado deberá acreditar únicamente la realización de dicha certificación, con indicación del régimen voluntario que la respalda.
4. En cualquier caso, con independencia de que se haya acreditado la sostenibilidad de las partidas con el sistema nacional o un régimen voluntario, en el informe de verificación de la sostenibilidad, así como en el informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8 de la presente Circular, deberá constar también, para los biocarburantes procedentes de materias primas enumeradas en el anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, un detalle tanto de la información y documentación revisada por la entidad de verificación, como de los procedimientos y alcance de las tareas llevadas a cabo por la misma, en relación a las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas. Asimismo, deberá constar una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k) y l), del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre con una indicación, al menos, del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes susceptibles de computar doble fabricados a partir de las mismas, del método empleado para la realización del balance de masa y la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas y emitidas para cada partida de biocarburante cuyo valor se pretenda computar doble a efectos de la obligación.
5. Igualmente, con independencia de la forma en que se haya acreditado la sostenibilidad de las partidas, en el informe de verificación de la sostenibilidad, así como en el informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8, deberá constar, para los biocarburantes que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude con una indicación, al menos, del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes fabricados a partir de las mismas, del método empleado para la realización del balance de masa y la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas y emitidas para cada partida de biocarburante.
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Proeli/es/cir/2020/07/09/5#undecimo