Art. Segundo
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A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:
1. «Carburante fósil»: Componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.
2. «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
3. «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: Los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados en el artículo 2.2 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, incluidos igualmente los previstos en el apartado k) del citado artículo 2 que la Secretaría de Estado de Energía incluya, en su caso, en el anexo de la Orden, haciendo uso de la habilitación conferida en su disposición final tercera.
4. «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
5. «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: Documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:
a) «Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
b) «Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
Las ventas con fines de transporte de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasóleos o gasolinas podrán certificarse, pudiendo ser considerados como Certificados de biocarburantes en diésel o como Certificados de biocarburantes en gasolina.
6. «Cuenta de Certificación»: Cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los Certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.
7. «Titular de cuenta»: Sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha constituido una Cuenta de Certificación.
8. «Instalación de almacenamiento»: Conjunto de plantas logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.
9. «Fábrica» o «Instalación de producción»: Conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes ubicadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica.
A efectos de lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
10. «Titular de la Instalación»: Cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que este le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
11. «Introducción»: Entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
12. «Ventas en territorio español»: Todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor o por otro distribuidor al por menor.
13. «Consumo en territorio español»: Consumos de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.
14. «Balance de masa»: Método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.
15. «Agentes económicos»: Agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.
16. «Emplazamiento para la realización de balance de masa»: Lugar geográfico con límites precisos en cuyo interior los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física.
También se considerará emplazamiento el conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de carburantes (disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega) y/o a aquel que disponga de una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre sus diferentes depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos, y lleve un registro de movimientos de productos y de biocarburantes por cada introductor.
17. «Periodo de cierre de inventario»: Periodo de tiempo máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario es un cierre de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, sin perjuicio de la obligación de trasladar las características de sostenibilidad de las salidas de un emplazamiento en forma continua conforme estas van teniendo lugar y van modificándose.
18. «Partida de biocarburante»: Cualquier cantidad de biocarburante, medida en m 3 a 15 ºC, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:
a) El tipo de biocarburante.
b) País de primer origen del biocarburante, entendiendo como tal el país de producción del mismo.
c) El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante.
d) El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), o bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.
e) Las emisiones de gases de efecto invernadero del biocarburante.
f) Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren los apartados 2 a 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.
g) Indicación de si el biocarburante ha sido fabricado en instalaciones cuya producción hubiera comenzado después del 5 de octubre de 2015 a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
19. «Criterios de sostenibilidad de biocarburantes»: Criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, relativos a la reducción de gases de efecto invernadero (apartado 1), los usos de la tierra (apartados 2, 3 y 4) y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (apartado 5).
20. «Regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión Europea» o «Regímenes voluntarios»: Sistemas de control que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y/o a los usos de la tierra de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya y, en su caso, facilitar la información sobre los aspectos sociales y medioambientales suplementarios que se determinen, según lo previsto en el apartado 5 letra e) de la disposición final tercera del mismo Real Decreto.
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Proeli/es/cir/2020/07/09/5#segundo