Art. Octavo
8 / 26En vigor desde 15 jul 2020
1. Para solicitar la expedición de Certificados de Biocarburantes, los titulares de Cuentas deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa acreditación de las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos de carburantes con fines de transporte (carburantes fósiles y biocarburantes puros o mezclados), indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, con la siguiente información y documentación:
a) Cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m 3 a 15 ºC desglosadas por partidas y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información, desagregada por titular de instalación de almacenamiento o fábrica, distinguirá las cantidades de biocarburantes según el detalle recogido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se contabilizarán tanto las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español como biocarburante puro, como las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas en territorio español contenidas en cualquier mezcla con carburante fósil.
No se contabilizarán las partidas de biocarburante exportadas, ni aquellas cantidades de biocarburante vendidas a un distribuidor al por menor que posteriormente exportara el biocarburante fuera del territorio español.
Para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, se aplicarán las siguientes reglas:
i. Las cantidades de biocarburante vendidas o consumidas se imputarán al sujeto obligado propietario del producto a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga en el mercado para su venta o consumo en territorio español.
ii. En consecuencia, se tendrán en cuenta los movimientos entre fábricas o instalaciones de almacenamiento, de forma que la información reportada por los sujetos obligados corresponda efectivamente a las cantidades de biocarburantes retiradas desde la última fábrica o instalación de almacenamiento desde la que el producto se ponga a mercado, con independencia de que esta sea titularidad de un sujeto obligado o de una de sus sociedades filiales. Para ello, los titulares de las instalaciones de origen deberán aportar la información y documentación necesaria para permitir a los titulares de las instalaciones de destino realizar la imputación.
iii. No obstante lo anterior, en los supuestos de compraventas entre operadores al por mayor aguas abajo de la última fábrica o instalación de almacenamiento, será el último operador al por mayor que adquiera el producto para su puesta a mercado en territorio español el sujeto obligado a la venta de biocarburantes.
Cuando las cantidades introducidas en instalaciones de almacenamiento formen parte de una mezcla con carburante fósil o la mezcla se realice en la fábrica o instalación de almacenamiento para su posterior almacenamiento indiferenciado y, en general, cuando no sea posible la determinación volumétrica exacta del biocarburante expedido, se empleará un método de imputación contable basado en las siguientes reglas:
i. Se determinará el volumen exacto expresado en m 3 a 15 ºC tanto de carburante fósil como de biocarburante introducido cada mes por cada sujeto obligado en cada fábrica o instalación de almacenamiento, identificando cada partida con su respectivo conjunto de características de sostenibilidad. Para la determinación de dicho volumen se tendrán en cuenta tanto las introducciones de existencias operativas como los volúmenes de existencias mínimas de seguridad que, habiendo sido previamente introducidos en el emplazamiento, pasaran a tener la consideración de existencias operativas en el mes de referencia. En este último caso, se computarán como introducciones del mes de referencia, tanto los volúmenes de biocarburantes como los de carburante fósil que constituyeran dichas existencias mínimas de seguridad.
ii. Cada una de las partidas introducidas conservará, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad, de tal manera que las partidas objeto de compraventa entre sujetos obligados realizadas antes de su retirada de la fábrica o instalación de almacenamiento irán identificadas con las características de las partidas que han sido objeto de transacción.
iii. Cuando se introduzca una partida no sostenible, esta deberá ser identificada por separado, con sus características de sostenibilidad, registrándose todos sus movimientos e imputándose la partida retirada al propio introductor o al agente que la haya adquirido total o parcialmente.
iv. Las partidas de biocarburante imputables por este método a cada sujeto obligado se calcularán como la suma de las partidas que, habiendo sido introducidas el mes de referencia por el sujeto obligado en la fábrica o instalación de almacenamiento, no se hubieran vendido a otros sujetos, transferido a otras instalaciones o exportado y las partidas que hubieran sido adquiridas antes de la salida. Esto es, mensualmente, los volúmenes de biocarburante, desagregados por partidas, imputables a cada sujeto obligado que retire producto del emplazamiento serán los volúmenes de partidas introducidas por dicho sujeto a los que se sumarán los volúmenes de las partidas que dicho agente hubiera adquirido dentro del emplazamiento a otros agentes, y se restarán los volúmenes de las partidas que hubiera vendido dentro del emplazamiento, los volúmenes de partidas que hubieran sido transferidas a otras fábricas o instalaciones de almacenamiento y los volúmenes exportados fuera de territorio español, conservando cada una de estas partidas, en todo momento, su conjunto de características de sostenibilidad. El volumen de carburante fósil imputable a cada sujeto mensualmente se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado y el sumatorio de las partidas de biocarburante imputados al sujeto a la salida del emplazamiento en dicho mes.
v. En la imputación correspondiente al mes de diciembre de cada año se realizarán los ajustes necesarios para que los volúmenes de carburante fósil y de biocarburante imputados a cada sujeto obligado se correspondan con las cantidades puestas a mercado para su venta o consumo en territorio español en el ejercicio de referencia. Para ello:
1.º Se contabilizará el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en el ejercicio de referencia.
2.º Se determinará el volumen de biocarburante puesto a mercado por cada sujeto en dicho ejercicio, aplicando al volumen total de carburante fósil y biocarburante el porcentaje medio de biocarburante de las introducciones realizadas por dicho sujeto a lo largo del ejercicio, teniendo en cuenta las exportaciones, así como los volúmenes que hubieran sido vendidos y/o adquiridos por el mismo antes de la salida del emplazamiento.
3.º La cantidad de biocarburante, desagregada por partidas, a imputar en el mes de diciembre a cada sujeto será la diferencia entre el volumen total de biocarburante puesto a mercado por el sujeto en el ejercicio y el sumatorio de los volúmenes de biocarburante que le hayan sido imputados contablemente de enero a noviembre, según lo previsto en el subepígrafe iv) anterior.
4.º El volumen de carburante fósil a imputar a cada sujeto en el mes de diciembre se calculará por diferencia entre el volumen total de carburante fósil y biocarburante puesto a mercado en diciembre y el sumatorio de las partidas calculadas en base al número 3.º anterior.
5.º Las existencias finales de carburante fósil y de partidas de biocarburante que queden después del ajuste en el emplazamiento para cada sujeto tendrán consideración de existencias iniciales del siguiente año natural.
La cantidad total de biocarburante sobre la que cada sujeto obligado podrá solicitar la expedición de Certificados será la suma de las cantidades que provengan de las fábricas e instalaciones de almacenamiento en que se haya determinado la cantidad volumétrica exacta y de las cantidades imputadas mediante el citado método de asignación contable.
Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberá haberse acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en la forma establecida en la presente Circular.
Por su parte, a efectos de certificación de cantidades de biocarburantes, se considerará que los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, equivalen al doble de su contenido en energía siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su acreditación en la presente Circular.
Al final de cada ejercicio natural, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuantificará el porcentaje medio anual que las partidas de biocarburantes supongan sobre el total de las salidas de cada tipo de carburante, para cada sujeto obligado, a fin de modificar, si fuera preciso, las reglas de asignación de las partidas establecidas en este epígrafe.
b) Cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas en el mes de referencia en territorio español, expresadas en m 3 a 15 ºC y contabilizadas a la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento antes de su puesta en mercado para su venta o consumo en territorio español. La información se desglosará por titular de instalación de almacenamiento o de instalación de producción y por carburante fósil.
Para la determinación del lugar y fecha de cómputo de las cantidades de carburantes fósiles vendidas o consumidas, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) anterior.
En estas cantidades únicamente se incluirán los carburantes fósiles, no debiéndose incluir en ningún caso las cantidades de biocarburante que aquellas pudieran contener.
c) Compraventas de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor.
En los supuestos de compraventas realizadas después de la salida de la última fábrica o instalación de almacenamiento, deberá remitirse de forma desagregada la información correspondiente a dichas compraventas.
A estos efectos, el sujeto que retire producto de la última fábrica o instalación de almacenamiento deberá informar de las ventas realizadas a los sujetos obligados aguas abajo de dicha instalación, identificando el comprador, la cantidad de carburante fósil y biocarburante vendida, desagregada por partidas, y la fábrica o instalación desde la que se retiró el producto.
Por su parte, el adquirente deberá declarar la compra identificando el vendedor, las cantidades compradas de carburante fósil y biocarburante, desagregadas por partidas computables como ventas en territorio español y la fábrica o instalación desde la que el comprador retiró el producto.
d) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes: incluirá existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas o consumos en territorio español, ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m 3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.
e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.
f) Declaración responsable, de encontrarse el sujeto obligado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación.
g) Declaración responsable, de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas y cumplen, en su caso, los criterios de sostenibilidad.
h) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable comprensiva de que se trata de biocarburante puro y del país de fabricación del mismo, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de biocarburante puro producido a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante puro, así como el país de primer origen de las mismas.
i) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de declaración responsable del país de fabricación del biocarburante incorporado en la mezcla y del país de la UE en el que, en su caso, se ha realizado dicha mezcla, así como del tipo de materia prima y país de primer origen de las mismas en caso de corresponder con alguna de las enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de mezclas de carburante fósil con biocarburantes producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el citado anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante mezclado, así como el país de primer origen de las mismas.
No se certificarán cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con cualquier proporción de carburante fósil.
j) Aquellos sujetos obligados que adquieran biocarburantes o mezclas en territorio español a sujetos distintos de los sujetos obligados o de las fábricas de biocarburantes deberán presentar las declaraciones responsables exigidas en las letras h) e i) anteriores.
k) Aquellos sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de producción de biocarburantes deberán remitir, adicionalmente:
i. Cantidades de biocarburante producido en el mes de referencia, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia y el país de primer origen de la materia prima.
ii. Los sujetos obligados que produzcan biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre:
– Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, así como el país de primer origen de las mismas.
– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.
– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.
l) Los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, por la parte correspondiente a las salidas desde sus instalaciones, deberán adicionalmente remitir información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m 3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados propietarios de producto que salga de sus instalaciones, incluidas las salidas del propio sujeto obligado, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1.a).
2. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado ventas o consumos en territorio español en el mes de referencia.
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Proeli/es/cir/2020/07/09/5#octavo