Art. Duodécimo

Art. Duodécimo

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En vigor desde 15 jul 2020
1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria para verificar si los biocarburantes se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3 del citado Real Decreto. En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección solo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho régimen voluntario. En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude en el caso de biocarburantes procedentes de materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, así como de materias primas a efectos del cómputo de la obligación prevista en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. 2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. 3. A su vez, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados. 4. Todos los sujetos deberán aportar la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas. 5. Los titulares de instalaciones de producción, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento, que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Los titulares de instalaciones de producción que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la siguiente información firmada digitalmente: a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m 3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular. Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas. b) Los titulares de plantas de producción, información y documentación relativa a: i. Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m 3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor. ii. Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, cantidades expresadas en m 3 a 15 ºC: existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, desglosadas por tipo de producto. iii. Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima. iv. Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular. Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de biocarburante puro producido a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante puro, así como el país de primer origen de las mismas. v. Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular. Para cada uno de los cargamentos, en caso de introducciones de mezclas de carburante fósil con biocarburantes producidos a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante mezclado, así como el país de primer origen de las mismas. vi. Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular. vii. Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir: – Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y cantidad de cada una de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante, así como el país de primer origen de las mismas. – Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso. – Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo. 7. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones, producción, compras o ventas. 8. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción que no sean sujetos obligados, y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información y documentación relativa a: i. Las salidas anuales al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m 3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, identificando la alternativa utilizada para la acreditación de la sostenibilidad, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular, acompañada de la declaración responsable establecida en el apartado duodécimo.6.a). ii. Un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en el subepígrafe i) anterior. En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente. b) Los titulares de plantas de producción, información y documentación relativa a: i. Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular. ii. Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular. iii. Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen. Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir: – Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso. – Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo. iv. Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor. v. Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m 3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante. vi. En el caso de los titulares de plantas de producción de biocarburante, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitido por el auditor de cuentas del citado titular de la planta de producción, que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i, ii, iii, iv y v anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación. Adicionalmente, los titulares de plantas de producción que no sean sujetos obligados deberán presentar un informe adicional, firmado por una entidad de verificación de las previstas en el artículo 8.4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, en el caso de que fabriquen partidas de biocarburantes a partir de materias primas del anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. En el citado informe adicional deberán constar las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k) y l), del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.4 de la presente Circular. Con respecto a las partidas de biocarburantes fabricadas a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, el informe adicional deberá recoger una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.5 de la presente Circular. En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente. El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biocarburante, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biocarburante en dicho ejercicio. 9. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida. 10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si estos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.
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eli/es/cir/2020/07/09/5#duodecimo