Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 15 jul 2020
Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte previstos en el apartado cuarto serán objeto de aprobación por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un plazo máximo de dos meses tras la publicación de la presente Circular. Dicha resolución recogerá el listado de las materias primas que podrán ser empleadas en la fabricación de biocarburantes a efectos del mecanismo de fomento, identificando, para cada una de ellas, la fecha a partir de la cual será efectiva dicha consideración, el factor de cómputo a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, y si serán contabilizadas en el límite previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, así como para el cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2.4 del citado real decreto. Una vez aprobada la resolución, el listado se publicará en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El citado listado podrá ser objeto de revisión y actualización por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Circular, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de los interesados.
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