Art. Decimotercero

Art. Decimotercero

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En vigor desde 15 jul 2020
1. Certificados provisionales a cuenta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la base de la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de Certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan. Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación. 2. Certificados definitivos. Sobre la base de toda la información recibida y obtenida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de Certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, y acordará respecto de cada sujeto: a) El número de Certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor. b) El número de Certificados que constituye su obligación correspondiente al año natural anterior. c) El número de Certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de su obligación. d) El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono. e) Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor. En el cálculo del número de Certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia redondeará a la unidad más próxima. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a cada sujeto obligado lo acordado. 3. Rectificación y cancelación de Certificados. 3.1 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar los Certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de Certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada. 3.2 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá cancelar los Certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 109, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
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