Art. Norma 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. Norma 1

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En vigor desde 1 ene 2021
1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en la norma siguiente, a: a) Las entidades de pago definidas en el artículo 3.15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, incluyendo las que tengan carácter híbrido por realizar actividades económicas distintas de las de prestación de servicios de pago, o de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas definidas en el artículo 3.30 del citado Real Decreto-ley estarán sujetas a los mismos requerimientos que las entidades de pago. b) Las entidades de dinero electrónico definidas en el artículo 3.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, incluyendo las que tengan carácter híbrido por realizar actividades económicas distintas de las de emisión de dinero electrónico, prestación de servicios de pago u otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. c) Las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. d) Las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. e) Los grupos de entidades de pago o dinero electrónico. f) Los grupos consolidables de entidades de pago o dinero electrónico. Cualquier referencia en la circular a la «entidad» o las «entidades» se entenderá hecha a todos los entes antes citados. 2. A los efectos de esta circular, se entiende por: a) Grupos de entidades de pago o dinero electrónico: i) Los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico sometida a la legislación española. ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de pago o de dinero electrónico que sean dependientes, o bien la actividad de dicha entidad o entidades dependientes sea la más importante dentro del grupo. b) Grupos consolidables de entidades de pago o de dinero electrónico: son aquellos que tienen que cumplir, en base consolidada o subconsolidada, con los requisitos de fondos propios establecidos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y con su normativa de desarrollo. En los grupos que sean simultáneamente grupo de entidades de pago o dinero electrónico y grupo de entidades de crédito, según se define en la letra a) del apartado 2 de la norma 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevalecerá la segunda consideración, y se les aplicará la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.
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