Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 27 dic 2025
1. Se entenderá por instalaciones singulares aquellas instalaciones de transporte que tengan condiciones de diseño, configuración, operativas o técnicas que difieran de los estándares considerados en los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento recogidos en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto. 2. A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua, así como los despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, dado que carecen de un valor unitario de referencia. 3. Asimismo, podrán tener la consideración de inversiones singulares aquellas inversiones efectuadas por las empresas transportistas en proyectos piloto. No obstante, la empresa transportista deberá garantizar que la ejecución de las citadas inversiones supone un beneficio cuantificable para el sistema en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad y transparencia, para lo que la solicitud de reconocimiento de este tipo de inversiones deberá acompañarse de un análisis coste-beneficio y una memoria técnica. En el caso de que el proyecto piloto pueda afectar a la seguridad del suministro, se solicitará informe preceptivo al operador del sistema. La aprobación de las citadas inversiones estará supeditada, en todo caso, al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y no incluirá la retribución por conceptos ya contemplados en la metodología establecida en la presente circular. 4. En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio español. Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento. De la misma manera, no se considerarán instalaciones singulares aquellas que tengan previsto un código específico en la circular informativa que, según se indica en el artículo 16.2, apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos del cálculo de la retribución de transporte, pese a no disponer de un valor unitario de referencia, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existe muestra suficiente en el momento de la elaboración de la misma. 5. El carácter singular de una inversión se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 6. A estos efectos, la empresa transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, incluyendo todas aquellas razones de gestión técnica del sistema, motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma. Asimismo, deberá aportar una estimación del valor de inversión y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión, así como de las ayudas previstas en el momento de la solicitud y del volumen de la inversión que se prevé que sea financiado por terceros. Dicho valor de inversión no deberá venir afectado por el factor de retardo retributivo. En cualquier caso, la insuficiencia, o falta de fundamentación, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación, implicará la no inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de transporte. 7. Con carácter general, la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años, salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor. 8. Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación, y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, la empresa transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución, siempre que no se hubiera dictado aún autorización administrativa de la instalación. A tal efecto, la empresa transportista remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión del proyecto, junto con las ayudas o porcentaje de financiación previsto, así como de los costes de operación y mantenimiento estimados para la infraestructura. 9. Para la determinación del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, su valor será calculado conforme a la siguiente expresión: ; En la expresión anterior se incluirán los valores definitivos de las ayudas recibidas, así como el porcentaje de la instalación que haya sido financiado por terceros. AY j es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar con respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros. 10. Se define como retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular la retribución por operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad, sin considerar ningún tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma. Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento de cada instalación singular se calculará por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo a la siguiente expresión: Donde: es la retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular que se recoge en la resolución de declaración de singularidad establecida en el apartado 5. es un factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento, tal y como se ha definido en el artículo 8 para las instalaciones no singulares. β es el coeficiente que permitirá ajustar el valor de retribución por operación y mantenimiento a los costes reales de explotación una vez puesta en servicio cada instalación singular. Dicho valor se calculará por primera vez para cada instalación a partir del tercer año en el que perciba retribución, en base a la información de costes aportada por la empresa transportista en sus declaraciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siendo los dos primeros años desde su puesta en servicio igual a 1. En el primer año de cada periodo regulatorio se calculará el parámetro β para cada instalación singular, tomando como base los costes de los tres últimos años del anterior periodo regulatorio. Dicho parámetro β, establecido para cada instalación singular, permanecerá constante hasta la mitad del periodo regulatorio, donde se analizará de nuevo la información de costes y, si procede, se actualizará el parámetro β de cada instalación singular, que se mantendrá constante hasta el fin del periodo regulatorio. Asimismo, el valor del coeficiente β no podrá ser nunca superior a 1. En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de la retribución de operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad. 11. es la retribución de la obra en curso en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a los costes del periodo de construcción de las instalaciones singulares, que no sean despachos de maniobra y telecontrol, de su titularidad, puestas en servicio en el año n−2. Se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: Donde: j es cada instalación singular, que no sea despacho de maniobra y telecontrol, titularidad de la empresa i, puesta en servicio en el año n−2. CC j son los costes del periodo de construcción de la instalación j. Se calcularán conforme a la siguiente expresión: Donde: IIOC a son los importes invertidos en la obra en curso en cada año a, descontados los importes financiados y cedidos por terceros, y el valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en ese mismo año, donde a es un año comprendido entre el año de inicio de la construcción y el año n−3, siendo n−2 el año de puesta en servicio de la instalación. RD a es el coste de la deuda en cada año a, desde el año n−7 hasta el año n−3 , siendo n−2 el año de puesta en servicio de la instalación. El coste de la deuda se define conforme lo establecido en el artículo 10 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Se aplicará el valor que se haya fijado para R D en la circular que establezca la tasa de retribución financiera para transporte de energía eléctrica en el periodo regulatorio al que el año a pertenezca. TRF APS es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j. Se modifican los apartados 3, 9 y 10 y se añade el 11 por el .5 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676 Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.

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eli/es/cir/2019/12/05/5#art-9