Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7 bis
8 / 28En vigor desde 27 dic 2025
1. Cada tres años, es decir, a mitad y al final de cada periodo regulatorio, se calculará el resultado de aplicar los nuevos valores unitarios de inversión vigentes, al conjunto de instalaciones puestas en servicio en los años n−4, n−3 y n−2 que disponen de valores unitarios de inversión. El se obtiene conforme a la siguiente expresión:
Siendo el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, calculado a costes unitarios de inversión.
En el caso de que para una instalación j la ayuda AY j percibida sea superior al valor , entonces dicha instalación j no se tendrá en cuenta en la aplicación del presente artículo.
2. Dicho valor, obtenido por aplicación del apartado anterior, se comparará con la suma del valor de inversión retribuible obtenido por aplicación del punto 2 artículo 7 para las instalaciones que disponen de valor unitario de inversión, para los tres ejercicios n−4→n−2 . Tras la comparación, se distinguirán los siguientes supuestos:
– Si , no se realizará ningún ajuste.
– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:
En el caso de que sea superior a 1,15 , no podrá ser superior a 1,10 .
– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:
En el caso de que sea inferior a el valor no podrá ser superior al 1,10 .
4. El ajuste correspondiente al semiperiodo n−4→n−2 será el siguiente:
Dicho ajuste , de signo negativo o positivo, se incorporará al cálculo de la retribución a la inversión como si fuera una instalación con vida de 40 años, de forma que las cantidades correspondientes al ajuste se descontarán o añadirán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año n−2, considerando que su amortización se realiza a 40 años.
Se añade por el .4 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676 Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2019/12/05/5#art-7-bis