Art. 19
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 19

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En vigor desde 27 dic 2025
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de red de transporte, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos. 2. La penalización será el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Donde: n: es cada año del periodo regulatorio. PPF n : es el valor de la penalización en el año n, en euros. RA n : es la retribución anual del titular de activos de red en el año n, en euros, en los términos en los que se define en el artículo 5. IGR n : es el índice global de ratios del año n, definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos. 3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema eléctrico o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes que se hayan computado como deuda. 4. La penalización no será aplicable si el titular de activos de red de transporte forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de tales activos, y a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90. 5. El índice global de ratios del año n se determinará, para cada titular de activos de red de transporte, sobre sus datos relativos al ejercicio n-2, por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4. Se modifica el apartado 2 por el .7 de la Circular 7/2025, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26676 Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular. Véase también la disposición adicional 2.3 en cuanto a la penalización establecida por este artículo en los tres primeros años del periodo regulatorio 2026-2031.

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Pro

eli/es/cir/2019/12/05/5#art-19