Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 20 dic 2019
1. Una vez finalizada la vida útil regulatoria de la instalación de transporte, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula. 2. En el caso de que una empresa i realizase actuaciones de renovación y mejora sobre una instalación j, que haya superado o esté próxima a superar su vida útil según su fecha de puesta en servicio, dichas actuaciones deberán estar recogidas previamente en la planificación de la red de transporte, para poder ser retribuidas como si de una nueva inversión se tratara. 3. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de las inversiones en renovación y mejora relativas a dichas actuaciones. Para ello, la empresa i, que vaya a realizar dichas inversiones sobre una instalación j, deberá presentar un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que incluya un análisis económico que justifique el ahorro de inversión y de retribución anual para el sistema que suponen dichas actuaciones respecto a la construcción de una nueva instalación, así como el valor de inversión previsto y la vida útil estimada de las nuevas actuaciones. Asimismo, la información aportada deberá acreditar la realización previa por parte de la empresa i de las tareas de operación y mantenimiento necesarias para el correcto funcionamiento de la citada instalación j. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante la circular que se menciona en el artículo 16.2, las instrucciones para la declaración de la información necesaria para el cálculo de la retribución correspondiente a las citadas actuaciones de renovación y mejora. 4. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de transporte j sobre las que no se hayan realizado actuaciones de renovación y mejora, conforme a lo señalado en el apartado anterior, y que, aun habiendo superado su vida útil, continúen en servicio el año n-2, verán incrementada su retribución por operación y mantenimiento en el año n por su extensión de vida útil que será calculada de acuerdo a la expresión: Donde: es la retribución por costes de operación y mantenimiento que le correspondería a la instalación j en el año n, de acuerdo a la formulación del apartado 1 del artículo 8. es el coeficiente de extensión de vida útil que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «j». De acuerdo con las siguientes etapas: a) Durante los cinco primeros años en que se haya superado la vida útil regulatoria de la instalación, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: b) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria entre 6 y 10 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: c) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria entre 11 y 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: d) Cuando la instalación haya superado su vida útil regulatoria en más de 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será: El parámetro no podrá tomar un valor superior a 1. 5. La retribución en concepto de extensión de vida útil a percibir en el año n por la empresa transportista i por el conjunto de instalaciones de su red de transporte, sobre las que no se hayan realizado actuaciones de renovación y mejora, y que continúen en servicio, aun habiendo superado su vida útil, se calculará de acuerdo a la expresión: 6. En cualquier caso, aquellas instalaciones que cesen su operación durante un ejercicio, deberán declararse como baja en el inventario a 31 de diciembre de dicho año.
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