Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 4 abr 2020
1. De conformidad con los artículos 129.4 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo una evaluación del modelo retributivo establecido en esta circular antes de finalizar un período regulatorio. 2. Dicha evaluación valorará el cumplimiento de los criterios y principios generales establecidos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en los artículos 59 y 60 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como el grado de cumplimiento de las orientaciones de política energética establecidas en el apartado noveno de la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, o los objetivos que resulten del Marco Estratégico de Energía y Clima y de la planificación de las infraestructuras que pueda hacerse. 3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público y que vendrá precedido de un período de información pública. Dicho informe podrá referirse a los criterios que podría seguir una eventual adecuación del modelo retributivo establecido en la circular, a partir de la evaluación de sus efectos, con la finalidad de otorgar estabilidad y predictibilidad al marco normativo establecido en esta circular para periodos regulatorios sucesivos.
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