Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 28En vigor desde 4 abr 2020
Esta circular será de aplicación a las instalaciones definidas en el artículo 59.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Asimismo, se aplicará a las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, no dispusieran de proyecto de ejecución aprobado.
También será de aplicación a las instalaciones de distribución de gases manufacturados o aire propanado distintos al gas natural y ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares en tanto sea de aplicación la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o no se desarrolle una regulación reglamentaria singular para el suministro de gas natural en ellos, tal y como recoge el artículo 60.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
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Proeli/es/cir/2020/03/31/4#art-2