Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 4 dic 2019
1. El término de retribución financiera estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio (p) se calculará a partir de la fórmula siguiente: Donde: Inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p. Tasa de retribución financiera, en porcentaje (%) con 2 decimales. Tomará el valor de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica que se establezca en los años que se correspondan con el periodo regulatorio p, en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. 2. El inmovilizado neto estándar incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p se calculará a partir del inmovilizado neto de la contabilidad separada de la actividad de operación del sistema, tanto en el ámbito peninsular como en el de los sistemas no peninsulares, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de operación del sistema de electricidad. 3. Únicamente se considerarán las inversiones necesarias para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada. 4. En ningún caso se incluirán dentro del inmovilizado neto estándar importes que procedan de activos asignados al operador del sistema utilizados por la actividad de transporte. 5. No formarán parte del inmovilizado neto estándar los conceptos siguientes: a) El inmovilizado en curso. b) Los activos intangibles distintos de las aplicaciones informáticas. c) Las inversiones de los centros de control que presten servicio al transporte.
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