Art. Norma 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. Norma 1

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En vigor desde 1 ene 2020
1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en los apartados siguientes, a: a) Los establecimientos financieros de crédito regulados en el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, incluidos los establecimientos financieros de crédito híbridos caracterizados en los apartados 2 y 3 del citado artículo. b) Los grupos de establecimientos financieros de crédito. c) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito. Cualquier referencia en la circular al «establecimiento» o los «establecimientos» se entenderá hecha a todos los entes antes citados. 2. A los efectos de esta circular, se entiende por: a) Grupos de establecimientos financieros de crédito: i) Los grupos cuya entidad dominante sea un establecimiento financiero de crédito. ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en uno o más establecimientos financieros de crédito que sean dependientes, o bien la actividad de dichos establecimiento o establecimientos financieros de crédito dependientes sea la más importante dentro del grupo. b) Grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito: son aquellos grupos que tienen que cumplir, en base consolidada o subconsolidada, con los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el artículo 12 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, y con su normativa de desarrollo. En los grupos que sean simultáneamente grupo de establecimientos financieros de crédito y grupo de entidades de crédito, según se define en la letra a) del apartado 2 de la norma 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, o grupo consolidable de establecimientos financieros de crédito y grupo consolidable de entidades de crédito, según se define en la letra b) del citado apartado 2, prevalecerá la segunda consideración y se les aplicará la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. 3. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y la adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos de establecimientos financieros de crédito. En el caso de los grupos, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de establecimientos financieros de crédito emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de establecimientos financieros de crédito que opten por ellas. Asimismo, las normas contables de aplicación para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se utilizarán en la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes a los que se refieren las normas 5 y 6 de esta circular, con las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en las citadas normas. 4. Las normas contenidas en el título II de esta circular serán de aplicación a los estados financieros reservados individuales de los establecimientos financieros de crédito, así como a los estados financieros reservados consolidados de los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito. Los criterios contables para la elaboración de dichos estados reservados individuales y consolidados serán los de aplicación para la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, con las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en ese título II. 5. La norma que compone el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión que resulta necesario para la elaboración y formulación de su información financiera pública y reservada, será de aplicación a todos los establecimientos del apartado 1 de esta norma. 6. La norma que compone el título IV de esta circular, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, será de aplicación a todos los establecimientos del apartado 1 de esta norma.
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