Art. Norma adicional
Capítulo SECCIÓN CUARTA

Art. Norma adicional

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En vigor desde 13 dic 1997
Se realizan las siguientes modificaciones en la norma 9. a de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, sobre normas contables y estados financieros reservados a Instituciones de Inversión Colectiva: 1. En el primer párrafo del número 1 del apartado B se sustituye la expresión «el valor estimado de realización de cada uno de los valores de su cartera...», por «el valor estimado de realización de cada uno de sus activos financieros...». 2. La letra c) del número 1 del apartado B se sustituye por el siguiente texto: «c) Los valores no cotizados y los depósitos se valorarán, de acuerdo con los criterios de máxima prudencia, aplicando criterios valorativos racionales admitidos en la práctica. En el caso de valores de renta fija no cotizada y depósitos cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses, y sin perjuicio de otras consideraciones, como condiciones de cancelación anticipada, se tomará como valor de referencia el precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de mercado vigentes en cada momento. En el caso de valores de renta fija no cotizada y depósitos con vencimiento inferior o igual a seis meses se valorarán de la misma forma que se expresa en el apartado b).» 3. Al final del número 2 del apartado B se añade la expresión «o intereses de Tesorería, según corresponda».
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eli/es/cir/1997/11/26/4#norma-adicional