Art. Norma 6
Capítulo SECCIÓN SEGUNDA

Art. Norma 6

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En vigor desde 13 dic 1997
1. A efectos de calcular el valor liquidativo o el valor teórico de las participaciones o acciones de la IIC, así como los porcentajes previstos en el número 1 del artículo 17 y en los números 1 y 4 del artículo 17 bis del Reglamento de IIC, los valores no cotizados deberán valorarse diariamente, salvo en el caso de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que se realizará mensualmente, conforme a su valor efectivo o valor estimado de realización, de acuerdo con criterios de máxima prudencia. 2. El valor estimado de realización de los valores no cotizados se determinará aplicando los métodos que se desarrollan en esta sección. No obstante, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo podrán seguir utilizando los criterios establecidos en la Circular 7/1990. Con la autorización previa de la CNMV, podrán utilizarse otros métodos de valoración generalmente admitidos en la práctica, siempre que resulten más representativos por la naturaleza o características de los valores y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia, el mismo nivel de confianza en el cálculo del valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este último supuesto, dichos métodos de valoración deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la SG o de la Sociedad de Inversión Mobiliaria, así como de persona con poder suficiente por parte del depositario, quienes presentarán la correspondiente solicitud a la CNMV. 3. Con independencia de los métodos de valoración aplicables en cada caso, para calcular el valor estimado de realización de los valores no cotizados deberá tenerse en cuenta, al menos, lo siguiente: a) Se respetará el principio de uniformidad. En consecuencia, una vez fijado un método de valoración deberá aplicarse a todos los valores que tengan las mismas características y no se modificará, salvo causa justificada y previa autorización de la CNMV. b) En armonía con el principio de prudencia, cuando la IIC realice transacciones a precios inferiores a los de valoración, el resto de los mismos valores no cotizados que permanezcan en su cartera deberán ser valorados a estos nuevos precios. Si se realizan transacciones a precios superiores, únicamente podrá revaluarse la cartera cuando tales transacciones hubieran sido significativas y siempre que existan expectativas razonables de poder enajenar el resto de valores a dichos precios. c) Todos los hechos o circunstancias de carácter contingente que alteren o transformen el valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores no cotizados, deberán ser tenidos en cuenta desde el mismo momento en que se originen o tan pronto como se conozcan. Se considerarán conocidos los hechos divulgados públicamente, o comunicados particularmente, desde el momento de su divulgación o comunicación. d) Deberá prestarse especial atención, no sólo en el momento de realizar la inversión sino durante el tiempo que permanezcan los valores no cotizados en la cartera de la IIC, a la solvencia del emisor y a su evolución económica y financiera, así como a las características concretas de la emisión, al grado de liquidez de los valores y, en general, a la capacidad de la IIC para deshacer sus posiciones sin costes adicionales.
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eli/es/cir/1997/11/26/4#norma-6