Capítulo SECCIÓN PRIMERA
Art. Norma 4
4 / 15En vigor desde 13 dic 1997
1. Las inversiones de las IIC en valores no cotizados estarán sujetas a las limitaciones siguientes:
a) Ninguna IIC podrá ostentar, ni individualmente, ni considerando la suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria gestionados por SG en las que se dé la misma circunstancia, el control directo o indirecto del capital de la entidad emisora de los valores no cotizados en los que se invierte, debiéndose respetar las limitaciones fijadas en el número 2 del artículo 4 del Reglamento de IIC.
b) Ninguna IIC podrá tener invertido más del 10 por 100 de su activo en valores no cotizados. Este límite será del 5 por 100 del activo en el caso de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
c) Ninguna IIC podrá tener invertido en valores no cotizados emitidos o avalados por una misma entidad más del 2 por 100 de su activo.
d) Ninguna IIC podrá tener más del 4 por 100 de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes a que se refieren las letras b), c) y d) se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros de la IIC y de los valores en cuestión.
2. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la IIC o su SG se superasen los límites señalados en las letras b), c) y d) del punto anterior, éstas adoptarán, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniendo ambas circunstancias en conocimiento de la CNMV a la mayor brevedad posible.
3. La inversión en valores no cotizados se computará en el conjunto de la cartera de las IIC, a los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artículo 4 del Reglamento de IIC.
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Proeli/es/cir/1997/11/26/4#norma-4