Art. Norma primera
1 / 6En vigor desde 7 abr 2022
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 2/2016, de 2 de febrero:
Uno. Se modifican los acrónimos y abreviaturas utilizados en esta circular con la siguiente redacción:
«ABE: Autoridad Bancaria Europea. A-IMD: importe máximo distribuible del colchón de ratio de apalancamiento. BCE: Banco Central Europeo. EISM: entidades de importancia sistémica mundial. IMD: importe máximo distribuible. JERS: Junta Europea de Riesgo Sistémico. MUS: Mecanismo Único de Supervisión. OEIS: otras entidades de importancia sistémica. p. b.: puntos básicos. p. p.: puntos porcentuales. UE: Unión Europea. Reglamento (UE) n.º 1092/2010: Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Reglamento (UE) n.º 1093/2010: Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. Reglamento (UE) n.º 575/2013: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Reglamento (UE) n.º 1024/2013: Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros. Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial. Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303: Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional. Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923: Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha directiva. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070: Reglamento (UE) n.º 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451: Reglamento (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453: Reglamento (UE) n.º 2021/453 de la Comisión de 15 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado. Directiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Ley 35/2003: Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 5/2005: Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Ley 10/2014: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 22/2014: Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 11/2015: Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Ley 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Real Decreto Legislativo 1/2010: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto 1332/2005: Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Real Decreto 84/2015: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Circular del Banco de España 4/2004: Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelo de estados financieros. Circular del Banco de España 3/2008: Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Circular del Banco de España 5/2008: Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria. Circular del Banco de España 4/2010: Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de los servicios financieros. Circular del Banco de España 2/2014: Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.»
Dos. En la norma 1 «Definiciones», se realizan las siguientes modificaciones:
a) Se modifica la definición 7, por la siguiente redacción:
«7. “Colectivo identificado” será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.»
b) Se añade una nueva definición, con la siguiente redacción:
«8. “Delegación” será un acuerdo entre una entidad y un proveedor de servicios, que podrá pertenecer al mismo grupo de la entidad o a un tercero, por el que dicho proveedor de servicios realiza, de forma continuada o recurrente, un proceso, un servicio o una actividad que, de otro modo, podría realizar razonablemente la propia entidad, incluyendo la prestación de servicios de computación en la nube. A los efectos de esta circular, el concepto de “delegación” se entenderá equivalente al término “externalización”. La delegación puede abarcar la prestación de cualesquiera servicios o funciones, incluso aunque no sean necesariamente actividades bancarias. No obstante, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito.»
Tres. En la norma 2 «Ámbito de aplicación», se realizan los siguientes cambios:
a) Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:
«1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a: a) Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. c) Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4. Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a), b) y c) del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.»
b) Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:
«4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular.»
c) Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue:
«5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, con las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, moduladas de acuerdo con lo previsto en la norma 36.1.»
d) Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquellas situadas en centros financieros extraterritoriales deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes, salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.»
e) Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:
«7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España, las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos o subgrupos consolidables sujetos a la supervisión directa del Banco de España o a la supervisión del Mecanismo Único de Supervisión cuando dicha competencia le haya sido atribuida de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 84/2015, y las entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características. En todo caso, no deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II.»
Cuatro. En la norma 4, se realizan las siguientes modificaciones:
a) Se modifica el título de la norma, que queda redactado como sigue:
«Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.»
b) En la sección A, se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.»
c) En la sección A, se modifica el apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España. b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia. c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España. d) Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España. e) Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito. f) Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.»
d) En la sección A, se introduce el nuevo párrafo 7 bis, con la siguiente redacción:
«7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen.»
e) Se modifica la sección B, que queda redactada con los siguientes términos:
«B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. 9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante: a) Nombre o razón social, domicilio, fecha de constitución, estatutos de la entidad y certificaciones acreditativas de estar inscrita en los registros que proceda. b) Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5 % del capital. c) Detalle de la estructura organizativa de la entidad, junto con una relación de las personas que constituyen su órgano de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo de la actividad, con indicación de sus funciones principales. Adicionalmente, la relación de las personas que determinarán de modo efectivo la orientación de la actividad realizada en España y hayan de asumir la responsabilidad de su gestión. d) Relación de entidades de crédito y demás sociedades o empresas en las que participe la entidad, directa o indirectamente. e) Relación de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación de la entidad situadas fuera de su país de origen. f) Programa de actividades de la entidad, con el siguiente contenido mínimo: i. Detalle de todas y cada una de las actividades que se propone realizar la entidad en España. ii. Relaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que la entidad ha tenido en el pasado y tiene actualmente con empresas o entidades españolas, de naturaleza pública o privada, y, en particular, la cuantificación monetaria de sus operaciones financieras con los sectores público y privado españoles. iii. El plan de negocio de la entidad, acompañado de los datos estimativos de la viabilidad económica de las actividades que pretende realizar en España con un horizonte temporal mínimo de cinco años, y con la indicación de las hipótesis en que se funde aquel. iv. Detalle de las actividades que la entidad realiza en el ámbito internacional. v. Las unidades y procedimientos internos que tenga establecidos para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas que determinan de modo efectivo la orientación de las actividades de la entidad y sean responsables de su gestión, al objeto de determinar su idoneidad, conocimientos, experiencia y dedicación. vi. La organización administrativa y contable de la entidad y los procedimientos de control interno que tiene implantados. vii. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que tenga establecidos para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, junto con la especificación del modo en que se dará cumplimiento a la legislación española en relación con las operaciones que vayan a realizarse en España. viii. Los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten los clientes, con el detalle del modo en que se procederá en el caso de los clientes a los que se ofrezcan servicios en España. g) Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de prestación de servicios sin sucursal. h) Certificación expedida por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad, acreditativa de la existencia y el alcance del principio de reciprocidad en relación con la actividad de las entidades de crédito españolas en ese país. i) Certificación expedida por la autoridad o autoridades responsables del sistema de garantía de depósitos en su país, mediante la que se acredite la protección de los depósitos y otros fondos reembolsables captados en España en condiciones, al menos, equivalentes a los depósitos captados en su país y con sujeción, al mismo tiempo, a las condiciones fijadas para la cobertura de los depósitos en España. 10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que pretenda realizar en España, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.»
Cinco. Se modifica la norma 5 «Exposiciones frente a entes del sector público», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras a) a c) del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas. 2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras e) y f) del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 3. Lo dispuesto en esta norma se aplicará de acuerdo con el marco de distribución de competencias fijado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013.»
Seis. Se modifica el primer apartado de la norma 6 «Requerimiento combinado de colchones de capital», que queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015: a) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y –si procede–: i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial. iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica. iv. Un colchón contra riesgos sistémicos. b) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra a) habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con: i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014. iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo. iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013. v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo. c) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital. d) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números iv) y v) de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley.»
Siete. Se modifica la norma 9 «Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto 84/2015: a) El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado b) siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito sobre el producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables: i. Un indicador del aumento de los niveles crediticios en España y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en España con relación al producto interior bruto. ii. Las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS), conforme al artículo 135.1.b) de la Directiva 2013/36/UE. b) El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente: i. La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a). ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1.a), c) y d) de la Directiva 2013/36/UE. iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes. Solo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante. c) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %. 2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses. 3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante. 4. El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información: a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable. b) La ratio de crédito respecto del producto interior bruto pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo. c) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a). d) Una justificación de ese porcentaje del colchón. e) En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. f) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación. g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período. h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE. 5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados. 6. El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.»
Ocho. Se modifica la norma 13 «Colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM: a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. b) Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. 2. El método de identificación de las EISM, y de su clasificación en las subcategorías a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 del Real Decreto 84/2015, será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014. 3. El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad. 5. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Porcentaje Subcategoría 1. 1 Subcategoría 2. 1,5 Subcategoría 3. 2 Subcategoría 4. 2,5 Subcategoría 5. 3,5 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá –en el ejercicio de una supervisión prudente–: a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior. b) Clasificar a una entidad, en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la primera subcategoría en dicha subcategoría o en otra superior, y así identificarla como EISM. c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.»
Nueve. En la norma 14 «Identificación de otras entidades de importancia sistémica», se realizan las siguientes modificaciones:
a) Se modifica el primer apartado, que queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.»
b) En la sección A, se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:
«4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en el anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.»
c) Se modifica el título de la sección C, que queda redactado como sigue:
«C. Publicación de información.»
d) Se elimina el apartado 13 de la sección C.
Diez. Se modifica la norma 15 «Fijación del colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional. 1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 84/2015: a) Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, dicho colchón: i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. ii. Será revisado al menos una vez al año. b) Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes: i. Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo. ii. Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro. iii. El porcentaje del colchón para OEIS que se desea exigir. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes: i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.»
Once. Se modifica la norma 16 «Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las entidades de importancia sistémica mundial y con las otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley 10/2014 y en el artículo 66 del Real Decreto 84/2015: a) El Banco de España notificará a la JERS los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) de la norma 13.6. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM. b) Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la JERS, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.»
Doce. Se modifica la norma 17 «Fijación del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real. Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones. 2. El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. 3. Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera: donde: B SR = colchón contra riesgos sistémicos; r T = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad; E T = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 4; r i = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i , y E i = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 4. El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones: a) Todas las exposiciones ubicadas en España. b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España: 1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales. 2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales. 3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º 4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado c) de la norma 18.4 y en la norma 18.1. d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134. e) Exposiciones ubicadas en terceros países. f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b). 5. En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón: i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. ii. Será revisado al menos cada dos años. iii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.»
Trece. Se modifica la norma 18, que queda redactada como sigue:
«18. Procedimiento de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España notificará a la JERS la decisión de fijar o modificar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con la norma 21. Si el colchón es aplicable a una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro. Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con la norma 22. 2. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes: i. Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España. ii. Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos. iii. La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo. iv. Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga. v. El porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir, las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes. vi. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en la norma 15. 3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o a la ausencia de cambio del porcentaje fijado previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 4. La decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones sometido a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, puede dar lugar a: a) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos no superior al 3 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España notificará la decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos a la JERS con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión. En cuanto a esta letra, el reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro no se contabilizará a efectos del límite del 3 %. b) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la JERS, el dictamen de la Comisión Europea. c) Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la JERS, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón. 5. Cuando una entidad a la que sea aplicable un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos sea filial de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la JERS en la notificación presentada. Cuando el Banco de España y la autoridad de la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos aplicables a la filial y en el caso de recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la JERS, el Banco de España podrá remitir el asunto a la ABE, debiendo solicitar su asistencia y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que esta se haya pronunciado.»
Catorce. Se elimina la norma 19 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y hasta el 5 %».
Quince. Se elimina la norma 20 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 %».
Dieciséis. Se modifica la norma 21 «Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información: a) El porcentaje o porcentajes del colchón. b) Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón. c) Las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón. d) Una justificación de la fijación o modificación del porcentaje o porcentajes del colchón. e) La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado. f) Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón. Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.»
Diecisiete. Se modifica la norma 22 «Reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 84/2015: a) El Banco de España podrá reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje del colchón a las entidades autorizadas en España para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje del colchón. b) Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la JERS. c) A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional de transposición de los apartados 9 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda. d) Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo a la norma 17, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, solo se aplicará el colchón más elevado. e) Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.»
Dieciocho. Se modifica la norma 23 «Aplicación conjunta de los colchones para entidades de importancia sistémica mundial, otras entidades de importancia sistémica y contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue:
«En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015: a) Cuando se exija a una entidad o a un grupo: i. un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos; ii. al menos uno de los colchones referidos en el apartado i) y un colchón contra riesgos sistémicos, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que aplique de conformidad con el apartado i). b) Será necesario solicitar la autorización previa de la Comisión Europea cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad pudiera resultar en un porcentaje del colchón superior al 5 %.»
Diecinueve. Se modifica la norma 24, que queda redactada en los siguientes términos:
«Norma 24. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones de capital. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015 y en la norma 24 bis: a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando: i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones de capital, y ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014. b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe: i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario. ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital. iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderán como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario: i. El pago de dividendos en efectivo. ii. La distribución, total o parcialmente liberada, de acciones u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. iii. El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del mismo reglamento. iv. El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26.1.a) del mismo reglamento. v. La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del mismo reglamento. vi. Cualesquiera otras que, a juicio de la autoridad competente, resulten equivalentes a cualquiera de las anteriores. d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b). 1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento combinado de colchones de capital cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requerimiento combinado de colchones de capital y cada uno de los requerimientos establecidos en: a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014. b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014. c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b). a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en: i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b); ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b), iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores. b) El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, fijado con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014: i. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0. ii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,2. iii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,4. iv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,6. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones de capital y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: a) El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i. Capital de nivel 1 ordinario. ii. Capital de nivel 1 adicional. iii. Capital de nivel 2. b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio. c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2. d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i. Pagos de dividendos. ii. Compra de acciones propias. iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, como resultado de la asunción ya sea de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.»
Veinte. Se introduce la norma 24 bis con la siguiente redacción:
«Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24: a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando: i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014. b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe: i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario. ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento. iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.c) de la norma 24. d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b). 1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quater de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.d) y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b). a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en: i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b); ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b), iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores. b) El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014: i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0. ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2. iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4. iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i. Capital de nivel 1 ordinario. ii. Capital de nivel 1 adicional. b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio. c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24. d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i. Pagos de dividendos. ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento. e) El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.»
Veintiuno. Se modifica la norma 25 «Plan de conservación del capital», que queda redactada como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014 y en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015: a) Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones de capital, o, en su caso, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades. b) El plan de conservación del capital deberá tener el contenido siguiente: i. Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance. ii. Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad. iii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital y, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento. iv. Cualquier otra información que la autoridad competente juzgue necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado c). En caso de requerirse información adicional, el plazo para la remisión a que alude el apartado a) anterior contará desde la fecha en que se reclame dicha información. c) La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital o, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado. d) En caso de que no apruebe el plan de conservación de capital presentado, la autoridad competente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 68 de la Ley 10/2014, podrá: i. Exigir a la entidad que aumente sus fondos propios en el plazo que determine. ii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en las normas anteriores.»
Veintidós. Se modifica la norma 30 «Aplicación de los requisitos y procedimientos de evaluación de la idoneidad», que queda redactada como sigue:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014 y el artículo 29 del Real Decreto 84/2015, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a: a) Los miembros del consejo de administración, así como a las personas físicas que representen a los consejeros que sean personas jurídicas. b) Los directores generales y asimilados. Serán asimilados a los directores generales los que se definen en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014. c) Los responsables de las funciones de control interno y otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados a) y b) anteriores.»
Veintitrés. Se modifica la norma 32 «Requisitos de idoneidad», que queda redactada como sigue:
«1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que estén en disposición de ejercer un buen gobierno. En particular, respecto a la independencia de ideas, ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente. 2. La valoración de los requisitos de idoneidad de los miembros del consejo de administración se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 10/2014 y con los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 84/2015, tanto a título individual como, en la parte aplicable, para el consejo en su conjunto. Individualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés, y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección. Adicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto. La composición general del consejo de administración u órgano equivalente reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias. 3. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán proporcionar a los miembros del consejo de administración formación adecuada y continua que les permita entender debidamente los riesgos de las decisiones sobre las que deben pronunciarse y participar activamente en las deliberaciones del consejo.»
Veinticuatro. Se modifica la norma 33 «Evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente», que queda redactada como sigue:
«1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33, apartados 3 y 4, del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.c) del Real Decreto 84/2015. La autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él. 2. A fin de valorar la idoneidad, la autoridad competente considerará toda la información de que disponga y podrá: a) Consultar a otros supervisores, españoles o extranjeros. b) Entrevistar al evaluado. c) Requerir más información o documentación. d) Utilizar cualquier otro medio que considere conveniente para comprobar que el candidato reúne los requisitos de idoneidad y que la información aportada es veraz. 3. La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa o engañosa, o se omite información relevante, o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente. En esos casos, y con carácter previo a la adopción de la resolución, la autoridad competente lo comunicará a la entidad o sociedad y concederá un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones. Si el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos, en su caso, que se tramitará en procedimiento separado y posterior al procedimiento de evaluación de idoneidad. El Banco de España procederá entonces a inscribir a la persona nombrada en el Registro de Altos Cargos, y notificará este hecho. 4. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte al cumplimiento de cualquiera de los requisitos de idoneidad establecidos en la norma 32, apartados 1 y 2, así como las incompatibilidades establecidas en la norma 34. La comunicación de la circunstancia relevante se acompañará de una evaluación de idoneidad en la que las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 analicen y justifiquen el cumplimiento específico de los requisitos de idoneidad que pudieran verse afectados a la luz de las circunstancias comunicadas. La comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde que se tuviera –o debiera haberse tenido– conocimiento del hecho. La autoridad competente evaluará si dichos cambios afectan al resultado de la evaluación realizada previamente.»
Veinticinco. Se modifica la norma 34 «Régimen de incompatibilidades», que queda redactada como sigue:
«1. En el caso de que el volumen total de activos de una entidad a nivel individual sea superior a 10.000 millones de euros a la fecha de cierre de los dos ejercicios inmediatamente anteriores, los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados de dicha entidad no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos de los previstos en ninguna de las siguientes combinaciones: a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos. b) Cuatro cargos no ejecutivos. A estos efectos, en el caso de que, por nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos de dos ejercicios, se considerarán los datos de cierre de un ejercicio, y en caso de no existir, los datos de cierre del último trimestre. Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección, cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar a los miembros del consejo de administración y a los directores generales o asimilados a ocupar un cargo no ejecutivo adicional, si considera que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades. Dicha autorización será comunicada a la ABE. 2. La limitación establecida en el apartado 1 resultará también de aplicación a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y los directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando superen dicho umbral. 3. En cualquier caso, salvo que dichos límites les apliquen por ser miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados de otra entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no estarán sujetos a estos límites los miembros del consejo de administración y los directores generales o asimilados designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III de la Ley 10/2014. 4. A los efectos del apartado anterior: a) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un mismo grupo. b) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. c) Se computará como un solo cargo el conjunto de los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa, según esta se define en el artículo 4.1.(36) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La existencia de un cargo ejecutivo en el cómputo conjunto de varios cargos determinará la calificación del cargo resultante del conjunto como ejecutivo. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 10/2014, para la determinación del número máximo de cargos previstos en el apartado 1 no se computarán los ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.»
Veintiséis. Se modifica la norma 35, que queda redactada como sigue:
«Norma 35. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los miembros del consejo de administración. 1. Los préstamos, incluyendo a estos efectos cualesquiera operaciones de crédito, avales y garantías, otorgados a los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterán a los requisitos establecidos en la presente norma. No tendrán la consideración de créditos, avales y garantías las operaciones transitorias, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos. 2. De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, las entidades de crédito mantendrán actualizada a disposición del Banco de España la siguiente documentación e información en relación con las operaciones de préstamo que se otorguen a los miembros del consejo de administración: a) Titular del préstamo y su DNI o NIF. b) Tipo o naturaleza del préstamo y su importe, así como el importe total de las operaciones vivas realizadas con el mismo titular. c) Información detallada de los términos y condiciones contractuales aplicables al préstamo, con expresión del plazo y el tipo de interés de la operación, las comisiones aplicables, las eventuales garantías personales y reales de la operación y otras condiciones materiales del préstamo. d) Fecha de aprobación de la operación por el consejo de administración o el órgano de la entidad encargado de aprobar dichas operaciones. e) Nombre del individuo u órgano encargado de aprobar dichas operaciones y su composición; en caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración, evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero interesado. f) Declaración acerca de si la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados. g) El tipo de interés medio de las operaciones de igual naturaleza concedidas en los últimos dos meses, y declaración de que la política de concesión de riesgos permite la aplicación a los miembros del consejo de administración de las condiciones otorgadas a los empleados. Las entidades mantendrán la información y documentación a que se refiere este apartado de forma completa y debidamente actualizada. La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, que se le remita la información anterior, así como cualquier otra información o documentación que considere necesaria para la adecuada supervisión de la entidad. 3. De acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto 84/2015, las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración. A estos efectos, las solicitudes de autorización deberán formularse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la presente norma. Transcurridos treinta días naturales desde la presentación de la solicitud sin que la autoridad competente hubiese adoptado resolución al respecto, podrá considerarse concedida la autorización. Cuando se hubiesen requerido datos adicionales al solicitante, el plazo se contará a partir del momento en que aquellos sean recibidos por la autoridad competente. 4. La solicitud deberá incluir información detallada sobre: a) El titular de la operación. b) El cargo que desempeña en la entidad. c) El importe de la operación. d) El importe total de las operaciones vivas realizadas con el titular de la operación o con las personas indicadas en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015. e) El plazo de la operación. f) El tipo de interés de la operación. g) Las comisiones aplicables. h) Las garantías de la operación. i) Otras condiciones. 5. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: a. Certificado del órgano aprobador con el siguiente contenido: i. Declaración de que se ha analizado expresamente la operación y se ha concluido que no está exenta de autorización, al no cumplir con los requisitos de exención contemplados en artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015. ii. Términos en los que se haya valorado la operación, con indicación de la documentación que se haya revisado y el resultado de la valoración efectuada. iii. Declaración de que la operación ha sido concedida en condiciones similares a las de operaciones de igual naturaleza otorgadas a la clientela o a todos los empleados. iv. Declaración de que el procedimiento de seguimiento que se aplicará a la operación aprobada será el establecido con carácter general para operaciones de la misma naturaleza. v. Declaración expresa de que la operación no afecta a la gestión sana y prudente de la entidad ni al correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. En caso de que el órgano aprobador sea el órgano de administración y el interesado sea un miembro de dicho consejo, declaración de que el acuerdo se ha adoptado sin la participación del interesado. b. Informe del departamento de cumplimiento normativo o de auditoría interna, según proceda, que incluya: i. Confirmación de que la operación ha sido aprobada por el órgano competente siguiendo el procedimiento de análisis y valoración correspondiente para operaciones de la misma naturaleza. ii. Confirmación de que la operación no interfiere en el adecuado reparto de responsabilidades dentro de la organización. iii. Confirmación de que las características de la operación cuya autorización se solicita, en particular en cuanto a importe, plazo, tipo de interés y garantías se refiere, son coherentes con la política de riesgos aprobada por el consejo de administración. 6. La autoridad competente evaluará la solicitud de autorización a la vista de la documentación anterior y de los datos de que disponga, en su caso, sobre el historial de crédito del interesado. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/2015, las operaciones que no requieran de la autorización a que se alude en el apartado 3 de esta norma deberán comunicarse al Banco de España inmediatamente después de su concesión. En la comunicación que se remita al Banco de España deberá constar la información señalada en el apartado 4 de la presente norma.»
Veintisiete. Se introduce la norma 35 bis con la siguiente redacción:
«Norma 35 bis. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito. De acuerdo con el artículo 35.1 y 35.2 del Real Decreto 84/2015, los préstamos otorgados a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración previstos en los apartados 3 a 7 de la norma 35. A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.»
Veintiocho. Se introduce la norma 35 ter con la siguiente redacción:
«Norma 35 ter. Procedimientos y requisitos relativos a los préstamos a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito. De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 10/2014, los préstamos otorgados a las partes vinculadas a los miembros del consejo de administración de la entidad de crédito se someterán a los mismos procedimientos y requisitos establecidos para los préstamos a los miembros del consejo de administración en el apartado 2 de la norma 35. Asimismo, además de lo establecido en dicho apartado, las entidades deberán: a) indicar la relación personal o societaria que determina su consideración como parte vinculada y la identificación del consejero respecto del cual el titular es parte vinculada; b) indicar el importe total de las operaciones vivas realizadas con otras partes vinculadas al mismo consejero, y c) mantener evidencia de que el acuerdo por el que se aprueba el otorgamiento del préstamo se ha adoptado sin la participación del consejero respecto del cual el acreditado es parte vinculada. A los efectos de esta norma, las referencias realizadas en el apartado 2 de la norma 35 a los miembros del consejo de administración se entenderán hechas a las partes vinculadas a ellos, y las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35.»
Veintinueve. Se introduce la norma 35 quater con la siguiente redacción:
«Norma 35 quater. Otras obligaciones de comunicación a la autoridad competente relativas a los préstamos a los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas y a los directores generales o asimilados de la entidad de crédito. Las entidades de crédito comunicarán a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, una relación de los miembros del consejo de administración y sus partes vinculadas, directores generales y asimilados a los que se les hubieran concedido préstamos, indicando el DNI o NIF del acreditado, en su caso, el cargo que desempeñe y, en el caso de ser consejero, si es o no ejecutivo, y, en el caso de ser una parte vinculada a un consejero, la relación personal o societaria que determine la comunicación. Asimismo, se desglosará entre créditos, por un lado, y avales y garantías, por otro. La comunicación a que se refiere este apartado indicará los importes concedidos en el semestre, en su caso, y los saldos vivos en la fecha de cierre del semestre. A los efectos de esta norma, las operaciones de préstamo serán las mismas que se establecen en el apartado 1 de la norma 35. No se incluirán en la relación las sociedades integradas en el propio grupo económico de la entidad declarante, salvo que tengan la consideración de partes vinculadas a los consejeros.»
Treinta. Se modifica la norma 36, que queda redactada como sigue:
«Norma 36. Aplicación y personal sujeto a las normas de remuneraciones. 1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 10/2014, los requisitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Ley 10/2014 y su normativa de desarrollo serán aplicables en base consolidada al personal de las filiales que realice actividades profesionales que tengan una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo, ya estén las filiales a las que pertenezcan en la UE o en un tercer país, independientemente de si dichas filiales están sujetas, o lo estarían si estuvieran establecidas en la Unión Europea, a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea. 2. Lo dispuesto en las normas 38 a 42 de esta sección será únicamente aplicable al colectivo identificado, según se define en la norma 1, con la salvedad de la norma 42.1, que se aplicará a los administradores y directivos de las entidades contempladas en ella.»
Treinta y uno. Se introduce en la norma 37 «Informe anual de evaluación interna sobre la política de remuneraciones» una nueva letra con la siguiente redacción:
«g) Aplicación de la política no discriminatoria en cuanto al género.»
Treinta y dos. Se modifica el segundo apartado de la norma 38 «Personal perteneciente al colectivo identificado», que queda redactado como sigue:
«2. Las entidades deberán contar con procedimientos internos adecuados para determinar la composición del colectivo identificado, que incluirán tanto criterios internos de selección, complementarios a los indicados en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923, como criterios de exclusión, a partir de la identificación de actividades que se considere que no tienen una incidencia importante en su perfil de riesgos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.2 del citado reglamento delegado. No obstante, las posibles exclusiones del colectivo identificado (sin omitir las de personas inicialmente incluidas) requerirán la previa aprobación de la autoridad competente, en los términos que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.»
Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la norma 39 «Política de remuneraciones», con la siguiente redacción:
«7. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 10/2014, el umbral al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 se reducirá a cero y los requisitos establecidos en las letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ) del artículo 34.1 de la Ley 10/2014 no serán de aplicación a aquellas entidades que, no teniendo la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en base consolidada, sean calificadas como entidad pequeña y no compleja de conformidad con el artículo 4.1.145) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ningún caso, la exención aplicará a entidades que superen el umbral de 5.000 millones de euros de activo al que se refiere la letra a) del artículo 34.2 de la Ley 10/2014 o que pertenezcan a una entidad grande.»
Treinta y cuatro. Se modifica la norma 43, que queda redactada como sigue:
«Norma 43. Requisitos generales aplicables a la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones. 1. La delegación de prestación de servicios o del ejercicio de funciones por parte de las entidades en un proveedor de servicios tercero, incluyendo proveedores pertenecientes al mismo grupo de la entidad, se regirá por lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 84/2015 y por lo establecido en la presente sección. 2. En la elección de proveedores de servicios o funciones, sean o no esenciales, las entidades deberán valorar, entre otros factores que puedan ser relevantes en cada caso, la calidad, la experiencia y la estabilidad de los proveedores, incluyendo, a estos efectos, sin limitación, su solvencia financiera y grado de continuidad en la prestación de los servicios, su reputación en el mercado y el grado en que estos cumplen con las leyes y normas más relevantes que les son de aplicación. En particular, deberá valorarse el modo en que se cumple con las normas de prevención de blanqueo de capitales y de protección a la clientela. 3. Las entidades vigilarán que sus propios planes de contingencia incluyan y contemplen adecuadamente los servicios o funciones que hayan sido objeto de delegación, en particular los que tengan carácter esencial, y establecerán alternativas a la delegación contratada. 4. La delegación de la prestación de servicios o de funciones, sean o no esenciales, no puede resultar en la obstaculización de las facultades de supervisión de la autoridad competente ni en la dependencia excesiva de la entidad respecto al proveedor de los servicios.»
Treinta y cinco. Se introduce la norma 43 bis, con la siguiente redacción:
«Norma 43 bis. Definición de servicios o funciones esenciales. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.5 del Real Decreto 84/2015, y a los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá que un servicio o función es esencial si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar de modo considerable a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 10/2014, bien afectar a sus rendimientos financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad. El término función esencial se entenderá equivalente al término funciones esenciales o importantes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que un servicio o función es esencial cuando: a) esté relacionado con la ejecución de las funciones de control interno de la entidad, a menos que la evaluación determine que un fallo en la realización de la función delegada o la realización inadecuada de la función delegada no repercutiría negativamente en la eficacia de la función de control interno, b) sean funciones relativas a actividades que requieren autorización de la autoridad competente. 3. A los efectos de evaluar si un acuerdo de delegación afecta a un servicio o una función esencial, las entidades deberán considerar, al menos, los siguientes factores: a) Si el acuerdo de delegación está directamente relacionado con la prestación de las actividades o servicios para los que las entidades están autorizadas o si el servicio o función objeto de delegación afecta a actividades, procesos o servicios relativos a ramas de actividad principales de la entidad. A los efectos de lo establecido en esta circular, se entenderá por ramas de actividad principales aquellas a las que se refieren la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo. b) El impacto potencial de cualquier interrupción o disrupción en la prestación del servicio o desarrollo de la función por parte del proveedor, o la incapacidad del proveedor para prestar el servicio con los niveles de servicio acordados y de forma continuada, especialmente cuando pudiera afectar a su resiliencia y viabilidad financieras, a la continuidad de sus actividades, a su riesgo operacional, incluyendo el riesgo de conducta y legal, a la reputación de la entidad o, cuando proceda, a la continuidad de sus actividades en situación de actuación temprana, recuperación o resolución. c) El impacto potencial del acuerdo de delegación sobre su capacidad para identificar, supervisar y gestionar todos los riesgos relacionados con el servicio o la función objeto de delegación, cumplir todos los requisitos legales y regulatorios que resulten aplicables a la entidad, y llevar a cabo auditorías adecuadas de la función delegada. d) El impacto potencial sobre los servicios prestados a los clientes de la entidad. e) Todos los acuerdos de delegación que haya suscrito la entidad, la exposición agregada de la entidad frente a un mismo proveedor de servicios y el potencial impacto acumulado de los acuerdos de delegación en la misma área de negocio. f) El tamaño y la complejidad de cualquier área de negocio afectada por el servicio o función objeto de delegación. g) La posibilidad de que pudieran ampliarse las prestaciones del servicio sin hacer ninguna novación del contrato subyacente. h) La capacidad para transferir o ceder el acuerdo de delegación a otro proveedor de servicios, si fuera necesario o deseable, tanto desde el punto de vista contractual como en la práctica, incluidos los riesgos estimados, los impedimentos que afectan a la continuidad de las actividades, los costes y el plazo para dicha transferencia. i) La capacidad para reincorporar la función delegada en la entidad. j) El impacto de la delegación en la protección de datos y el impacto potencial de una vulneración de la confidencialidad o de la incapacidad para garantizar la disponibilidad e integridad de los datos personales o confidenciales sobre la entidad.»
Treinta y seis. Se introduce la norma 43 ter con la siguiente redacción:
«Norma 43 ter. Política de delegación. 1. Las entidades que tengan acuerdos de delegación o tengan previsto celebrar dichos acuerdos deberán contar con una política de delegación aprobada por su consejo de administración, sujeta a expresas actualizaciones periódicas, que serán realizadas como mínimo cada dos años. 2. La política de delegación deberá especificar, asimismo, una unidad de control responsable de la documentación, gestión, seguimiento y control de los acuerdos de delegación. 3. En el desarrollo de esta política, la entidad deberá evaluar el potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra y especificar la gestión que, en el caso de delegación de funciones esenciales, aplicará a estos. Al menos, deberá considerarse: a) El riesgo de incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la entidad y de las normas más relevantes que son de aplicación al proveedor del servicio. b) El riesgo derivado de la concentración de múltiples acuerdos con un mismo proveedor o proveedores vinculados o de múltiples servicios o proveedores en una misma región geográfica. c) El riesgo de dependencia excesiva de la entidad frente a un mismo proveedor o proveedores vinculados, aunque no exista concentración de servicios en ellos. d) El riesgo que pueda derivarse de la necesidad de la entidad de proporcionar apoyo financiero a un proveedor de servicios en una situación de estrés financiero o de asumir sus operaciones de negocio. e) El riesgo inherente al país en el que esté radicado el proveedor del servicio. f) El riesgo reputacional derivado de las prácticas seguidas por el proveedor del servicio que pudieran generar en los clientes, los inversores, el supervisor o el mercado en general una opinión negativa sobre la entidad. g) El riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de conducta, los riesgos ligados a las tecnologías de la información y la comunicación, y el riesgo legal, debido a fallos en la prestación del servicio por parte del proveedor, como consecuencia, entre otros factores, de la inadecuación de los procesos, los sistemas internos o el personal asignado. h) Los riesgos relacionados con la subcontratación de servicios o funciones esenciales y la delegación en cadena. i) Los riesgos relacionados con la localización en la que se conservarán y tratarán los datos pertinentes relacionados con la delegación, incluidos los posibles efectos de la legislación aplicable al proveedor y su cadena de delegación.»
Treinta y siete. Se introduce la norma 43 quater con la siguiente redacción:
«Norma 43 quater. Delegación de servicios o funciones esenciales. 1. El consejo de administración deberá asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en su política en relación con la delegación de servicios o funciones esenciales mediante la recepción de informes de seguimiento, elaborados por el departamento interno correspondiente. La función de auditoría interna revisará el contenido de estos informes, que podrán variar tanto en su frecuencia como en su profundidad, en función de la naturaleza o de la esencialidad de los servicios o funciones delegados, pero que habrán de evaluar tanto los riesgos como los beneficios obtenidos con la delegación, y deberán ser actualizados, como mínimo, anualmente. 2. Los contratos de delegación de funciones esenciales deberán: a) Incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y de las autoridades competentes, y cualquier otra persona nombrada por ellas, a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados. Si se permite la subcontratación de una función esencial o importante, o de partes significativas de ella, las entidades exigirán que sus proveedores incluyan esta cláusula en los contratos de todos los subcontratistas a lo largo de la cadena de subcontratación que presten servicios materiales en relación con la función esencial o importante delegada, de tal manera que los subcontratistas garanticen a la entidad y a la autoridad competente los mismos derechos contractuales de acceso y auditoría que los concedidos por el proveedor de servicios. b) Permitir el desistimiento y prever que los costes para la entidad de dicho desistimiento sean razonables. c) Establecer si se permite la subcontratación de una función esencial, o de partes significativas de ella, y, de ser así, las condiciones a las que está sujeta dicha subcontratación. d) Incluir la exigencia de que el proveedor de los servicios disponga de un plan de contingencia actualizado y puesto a prueba de forma regular que permita mantener su actividad y limitar las pérdidas de la entidad en caso de incidencias graves. Adicionalmente, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad valore los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.»
Treinta y ocho. Se introduce la norma 43 quinquies con la siguiente redacción:
«Norma 43 quinquies. Limitaciones a la delegación de servicios o funciones. En función de la naturaleza o esencialidad de algunas funciones o servicios, o de sus efectos en el régimen de gobierno interno de la entidad, la autoridad competente podrá establecer limitaciones a la delegación, a cuyo efecto tendrá en consideración, entre otros aspectos, la política de delegación que tenga establecida la entidad, su estructura organizativa, su entorno de control interno y las implicaciones de la delegación en relación con el ejercicio de la función supervisora de la autoridad competente.»
Treinta y nueve. Se introduce la norma 43 sexies con la siguiente redacción:
«Norma 43 sexies. Obligaciones de comunicación a la autoridad competente en materia de delegación de servicios o funciones. 1. Las entidades deberán presentar una comunicación previa a la autoridad competente, con una antelación mínima de dos meses a la prestación del servicio de forma efectiva por parte del proveedor, informando la delegación prevista de funciones esenciales. Dicha comunicación previa deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) El correspondiente análisis de riesgos, las medidas de control y mitigadoras de los riesgos y el riesgo residual aceptado por la entidad que, en su caso, procedan. b) La política de delegación vigente de la entidad y evidencia de su aprobación por el consejo de administración. c) Análisis de la fórmula o diseño de delegación en el que se examinen los beneficios y riesgos involucrados en relación con la delegación de servicios o funciones, así como la descripción de la solución adoptada y evidencia de la aprobación de la delegación por el órgano correspondiente de la entidad. d) Contrato de delegación o el borrador de contrato de delegación en su versión más definitiva posible y, en su caso, el acuerdo de nivel de servicio pactado con el proveedor de servicios en el que la entidad delega o pretende delegar la función esencial. En caso de haber facilitado un borrador, tras la firma del contrato, la entidad enviará a la autoridad competente el contrato firmado en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda requerir ese contrato en cualquier momento. e) Plan de salida o, en su caso, de reincorporación de la función o servicio objeto de delegación. f) Cualquier otra información o documentación que la autoridad competente juzgue necesaria para valorar la delegación. 2. Las entidades deberán comunicar formal e inmediatamente a la autoridad competente cada vez que una función no esencial que haya sido objeto de delegación hubiese devenido una función esencial.»
Cuarenta. Se introduce la norma 43 septies con la siguiente redacción:
«Norma 43 septies. Registro de acuerdos de delegación. 1. Las entidades deberán mantener un registro actualizado con información sobre todos sus acuerdos de delegación y, cuando proceda, a nivel subconsolidado y consolidado, diferenciando entre la delegación de servicios o funciones esenciales y la de los servicios o funciones no esenciales. 2. El registro al que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, al menos, la siguiente información para todos los acuerdos de delegación: a) Un número de referencia o identificación para cada acuerdo. b) La fecha de entrada en vigor y, en su caso, la próxima fecha de renovación del contrato, la fecha de finalización y los plazos de preaviso para el proveedor de servicios y para la entidad. c) Una breve descripción de la función o servicio objeto de la delegación, incluidos los datos implicados en la delegación y, en particular, si se han transferido o no datos personales o si su tratamiento se ha delegado en un proveedor de servicios. d) Una categoría asignada por la entidad que refleje la naturaleza de la función o servicio. e) El nombre del proveedor de servicios, su número de registro, el identificador de entidad jurídica, cuando se disponga de él, el domicilio social, otra información de contacto pertinente, y, cuando proceda, el nombre de su entidad matriz. f) El país o los países en los que se desarrollará la delegación, incluidas las localizaciones en las que se tratarán o almacenarán los datos. g) Si el servicio o la función objeto de la delegación se considera esencial o no, así como, en su caso, las razones que justifican dicha clasificación. h) En el caso de delegación a un proveedor de servicios en la nube, el modelo de servicio en la nube, el modelo de despliegue y los países o regiones utilizados. i) La fecha de la última evaluación de la esencialidad del servicio o de la función objeto de delegación. 3. Además de la información prevista en el párrafo 2 de la presente norma, en el caso de los acuerdos de delegación que tengan por objeto servicios o funciones esenciales, el registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente información adicional: a) Las entidades y otras empresas pertenecientes al grupo consolidable de la entidad o que formen parte del sistema institucional de protección, cuando proceda, que hacen uso del mismo acuerdo de delegación. b) Si el proveedor de servicios o subcontratista forma parte del grupo consolidable de la entidad de crédito o del mismo sistema institucional de protección o pertenece a las entidades del grupo consolidable o que forman parte del sistema institucional de protección, o no. c) La fecha del último análisis de riesgos efectuado y un breve resumen de los principales resultados derivados de dicho análisis. d) La persona u órgano de la entidad que aprobó la delegación. e) El derecho aplicable por el que se rige el acuerdo de delegación. f) Las fechas de las auditorías más recientes realizadas por la entidad al proveedor de servicios y de las próximas auditorías programadas, en su caso. g) Cuando proceda, los nombres de los subcontratistas a los que se hayan subcontratado partes significativas del servicio o la función esencial, incluido el país en que están registrados los subcontratistas, el país en el que se prestará el servicio y, si procede, la localización en la que se almacenarán los datos. h) El resultado de la evaluación de la sustituibilidad del proveedor de servicios, la posibilidad de reincorporar el servicio o la función esencial en la entidad, o el impacto de interrumpir el servicio o la función esencial. i) Identificación de proveedores de servicios alternativos. j) Si el servicio o la función esencial objeto de delegación asiste a operaciones de negocio en las que la disponibilidad es un factor crítico. k) El presupuesto anual estimado relacionado con la delegación del servicio o función esencial. l) Fecha en la que se realizó la última comunicación formal a la autoridad competente a la que se refiere la norma 43 sexies anterior.»
Cuarenta y uno. En la norma 45 «Proceso de revisión y evaluación supervisora», se realizan las siguientes modificaciones:
a) En el apartado 2, se elimina la letra k).
b) Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. De conformidad con los artículos 68, 68 bis, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, el proceso de revisión y evaluación supervisora podrá dar como resultado la adopción por parte de la autoridad competente de una decisión respecto al nivel mínimo de capital de la entidad. Asimismo, cuando de dicha revisión y evaluación resulte que una entidad no disponga de procedimientos adecuados de gobierno interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte la autoridad competente en virtud de lo establecido en los artículos 68.2 y 68 bis.3 de la Ley 10/2014. A tal efecto, la entidad elaborará, cuando así le sea requerido, un programa de cumplimiento y adecuación del capital, que presentará para su aprobación a la autoridad competente, en los casos y términos previstos en el artículo 57 del Real Decreto 84/2015.»
c) Se elimina el apartado 4.
Cuarenta y dos. En la norma 48 «Riesgo de titulización», se modifica la letra c), que queda redactada como sigue:
«c) Las entidades originadoras de titulizaciones que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones deberán notificar al Banco de España la información solicitada en la norma 66 de esta circular.»
Cuarenta y tres. Se elimina la norma 50 «Riesgo de tipo de interés del balance».
Cuarenta y cuatro. En la norma 51 «Riesgo de liquidez», se modifica la letra b), que queda redactada como sigue:
«b) Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo reputacional. En particular, las entidades establecerán procedimientos internos adecuados para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su estructura de financiación a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la liquidez de los compromisos, productos derivados y demás compromisos fuera de balance y las características de su estructura de financiación en los mercados. Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas, atendiendo a parámetros como la cobertura por un fondo de garantía de depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet…) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, a aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para cualquier operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.»
Cuarenta y cinco. En la norma 56 «Concentración de riesgos», se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todos aquellos riesgos que, agregados al nivel del conglomerado financiero, superen el 10 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero, y, en cualquier caso, de los veinte mayores riesgos agregados. A tal fin, se deberá remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichos riesgos, en la que consten, al menos, la identificación del cliente o grupo con que se mantiene la exposición y la naturaleza de las exposiciones (directa/indirecta, instrumentos de deuda, instrumentos de renta variable, derivados, fuera de balance), así como el efecto en el importe de la exposición de los ajustes de valor y provisiones y de las técnicas de mitigación de riesgos.»
Cuarenta y seis. En la norma 57 «Operaciones intragrupo», se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción: a) Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación. b) Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física. c) Información referida a la operación, que incluya su naturaleza (préstamo, garantía, fondos propios, inversión, aseguramiento, transacciones comerciales, etc.), importe vivo de la operación, precio de contratación y dimensión temporal de la operación. Cuando la entidad regulada o su contraparte hayan recibido un código identificativo en la información que han de remitir sobre concentración de riesgos, se consignará dicho código para su mejor identificación.»
Cuarenta y siete. Se modifica la norma 60 «Información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las entidades de crédito», con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la página web a que se refiere el artículo 29.5 de la Ley 10/2014 y el artículo 37 del Real Decreto 84/2015 ofrecerá, al menos, la siguiente información: a) Los estatutos sociales. b) Los reglamentos y otras normas de organización de sus órganos de gobierno y, en su caso, de las comisiones del consejo de administración. c) La estructura organizativa de la entidad, las líneas de responsabilidad en la toma de decisiones, el reparto de funciones en la organización y los criterios para la prevención de conflictos de intereses, incluyendo una descripción de los procedimientos internos relativos a la concesión de préstamos a los miembros del consejo de administración y a las partes vinculadas a estos. d) Los procedimientos establecidos para la identificación, medición, gestión, control y comunicación interna de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad. e) Los mecanismos de control interno de la entidad, incluyendo los procedimientos administrativos y contables. f) La composición del consejo de administración y la identificación de los consejeros ejecutivos, no ejecutivos e independientes. g) La identificación de las personas que ejercen los cargos de presidente del consejo de administración y de consejero delegado. En el caso de que la autoridad competente haya autorizado que una misma persona ejerza ambos cargos simultáneamente, se deberá indicar esta circunstancia y la justificación formulada por la entidad para la existencia de la dualidad de funciones en una misma persona. h) La composición del comité de nombramientos y del comité de remuneraciones o, en su caso, del comité conjunto de nombramientos y remuneraciones, y las funciones atribuidas a cada uno de estos órganos. i) La composición del comité de riesgos y del comité de auditoría o, en su caso, de la comisión mixta de riesgos y auditoría, incluyendo una descripción de las funciones atribuidas a cada uno y la identificación del director de la unidad de riesgos. j) Mención expresa a que los nombramientos de miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados se han adoptado con informe favorable del comité de nombramientos o, en su caso, del comité de nombramientos y remuneraciones. k) En relación con el colectivo identificado según se define en la norma 1, se publicará, además de la información contemplada en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la información siguiente: i. Descripción de las categorías del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo, con independencia del tipo de relación laboral de los empleados que las desempeñen, común o de alta dirección, y el número de personas identificadas en cada una de las categorías. ii. Las medidas previstas para ajustar la remuneración en caso de desempeño inferior al esperado. iii. Descripción de los criterios utilizados en la determinación de la remuneración para tomar en consideración los riesgos presentes y futuros, indicando los riesgos específicos tenidos en cuenta, las medidas usadas para valorarlos, el modo en que dichas medidas afectan a la remuneración y, en su caso, los cambios en estos criterios realizados en el ejercicio correspondiente. iv. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones pagadas durante el ejercicio precedente a los miembros del órgano encargado de supervisar la remuneración, de ser este distinto al consejo de administración. v. Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por el ámbito de actividad de la entidad de crédito en el que presten servicios, según se trate de actividades de “banca de inversión” (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo y mercados de capitales), “banca comercial”, “área de gestión de activos” y “resto”. vi. En su caso, los términos en que la junta general de accionistas u órgano equivalente haya aprobado una remuneración variable superior al 100% de la remuneración fija, indicando el porcentaje máximo fijado, la recomendación emitida por el consejo de administración y el personal afectado por la medida. l) En relación con los miembros del consejo de administración, se publicará la información siguiente: i. Información sobre el resultado del sometimiento a la votación de la junta general de accionistas u órgano equivalente de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración, indicándose el cuórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra, y el número de abstenciones. ii. Remuneración total devengada por cada uno de los miembros del consejo de administración en cada ejercicio económico, con un desglose individualizado por conceptos retributivos; todo ello en los términos previstos en el artículo 37 del Real Decreto 84/2015. En el caso de entidades significativas de acuerdo con la norma 1 de esta circular, la información cuantitativa individualizada se proporcionará con el desglose al que hace referencia el artículo 450.1.h) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. m) Información sobre los procedimientos establecidos para asegurar la idoneidad de las personas referidas en la norma 30, así como sobre los mecanismos dispuestos para cumplir con las normas sobre incompatibilidades.»
Cuarenta y ocho. En la norma 62 «Disposiciones generales», se realizan las siguientes modificaciones:
a) Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. Además de las obligaciones de remisión de estados al Banco de España establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070, en su caso, las entidades remitirán al Banco de España los estados regulados en el presente capítulo de esta circular.»
b) Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados CA1 a CA3 [regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451] deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección de la entidad. Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 6.6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, a cuyo efecto la entidad informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos. En casos excepcionales, la entidad podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados CA1 a CA3. Lo anterior es también de aplicación en el caso de las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE, y en la medida en que deban remitir los estados CA1 a CA3. Las entidades podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información. Estos estados deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática. Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en los párrafos segundo y tercero de este apartado.»
Cuarenta y nueve. Se modifica la norma 63 «Información periódica que hay que rendir sobre riesgo de tipo de interés del balance», que queda redactada como sigue:
«1. Los estados que se han de remitir sobre riesgo de tipo de interés figuran en el anejo III de esta circular y se detallan a continuación: Estado Denominación Periodicidad RI1 Información sobre estimaciones internas del riesgo de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral. RI2 Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral. RI3 Información sobre opciones de tipo de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. Semestral. 2. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados sobre riesgo de tipo de interés a los que se refiere el apartado 1, en los que se aplicarán las siguientes reglas: a) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación (ingresos netos por intereses) sensible al horizonte temporal de un año. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tipo de interés automáticas como el de las opciones de tipo de interés comportamentales. Asimismo, en la evaluación del impacto potencial del riesgo de interés en los escenarios de descenso de los tipos de interés, en caso de resultar la aplicación de tipos de interés negativos, habrán de considerarse los suelos específicos de los productos. b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable. Además, no se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés los instrumentos CET1 y otros instrumentos de fondos propios perpetuos que no incluyan opción de cancelación anticipada. Por otro lado, se considerarán posiciones sensibles a los tipos de interés: la cartera de negociación de pequeño volumen –a menos que su riesgo de tipo de interés sea capturado en otra métrica de riesgo–, las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones –a menos que su riesgo de tipo de interés se recoja en otra medida de riesgo–, y las exposiciones dudosas, que se considerarán netas de coberturas de las pérdidas por riesgo de crédito por insolvencia. c) Se aplicará la hipótesis de balance estático. d) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa. Todas las entidades utilizarán los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas. Además, las entidades deben llevar a cabo estimaciones del impacto del riesgo de interés sobre el valor económico en los escenarios no paralelos de desplazamiento de los tipos de interés. Este impacto sobre el valor económico ante estos escenarios no paralelos no se reportará mediante el estado RI1, sino que se informará sobre él en el informe de autoevaluación del capital. Asimismo, se informará en el informe de autoevaluación del capital acerca de la situación de la entidad respecto de los umbrales establecidos en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014. e) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas. f) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013. A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013. g) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista. 3. Los estados RI1, RI2 y RI3 deberán remitirse al Banco de España, aplicando las reglas establecidas en el apartado 2, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2.8 y teniendo en cuenta lo siguiente: a) Las entidades de crédito individuales establecidas en España integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito con matriz en España, solo deberán remitir esos estados a nivel individual cuando la diferencia entre las rúbricas “Intereses y rendimientos asimilados” e “Intereses y cargas asimiladas” de su cuenta de pérdidas y ganancias reservada, tomada en valor absoluto, suponga al menos el 5 % de la correspondiente diferencia en el estado de resultados consolidado del grupo en el que se integran. En estos casos, el Banco de España podrá eximir de la declaración individual, previa autorización, a las entidades que lo soliciten, cuando considere suficiente la declaración del grupo consolidable de entidades de crédito en el que se integran. b) En la declaración de los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel individual de cualquier entidad de crédito que sea matriz, se integrarán, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales que cumplan las condiciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cuyas exposiciones o pasivos, incluido el capital, sean significativos respecto de su entidad matriz, según se requiere en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE no estarán obligadas a remitir esta información, salvo que el Banco de España, en el ejercicio de sus facultades supervisoras, se lo requiera. Los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España deberán enviar los estados RI1, RI2 y RI3 a nivel consolidado; el resto de las entidades de crédito y sucursales, a nivel individual. 4. Con carácter general, los estados referidos en esta norma reflejarán la información correspondiente a las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. No obstante, en el estado RI2 se excluirán las opciones de tipos de interés automáticas, implícitas o explícitas, por lo que los instrumentos de balance con opciones automáticas implícitas de tipo de interés aparecerán como si no tuvieran asociadas estas opciones. 5. En el estado RI1 se incluirá la información pormenorizada sobre la estimación de riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, según lo establecido en el apartado 2, así como agregada de todas ellas. Los estados RI2 y RI3 se remitirán por separado para el euro y para cada una de las divisas en las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés. 6. Los estados sobre riesgo de tipo de interés deberán remitirse al Banco de España antes del fin del segundo mes siguiente a la fecha de referencia. El Banco de España podrá requerir cualquiera de estos estados con mayor periodicidad a las entidades que determine.»
Cincuenta. Se modifica el primer apartado de la norma 64 «Información periódica que hay que rendir sobre remuneraciones», que queda redactado como sigue:
«1. Los estados que han de remitirse sobre remuneraciones figuran en el anejo IV de esta circular y se detallan a continuación: Estado Denominación Periodicidad R.01 Información relativa a la remuneración de todo el personal. Anual. R.02 Información relativa a la remuneración devengada por el colectivo identificado. Anual. R.03 Desglose por bandas salariales de las personas cuya remuneración alcance o supere el millón de euros. Anual. R.04 Información sobre las personas cuyas remuneraciones devengadas alcancen o superen el millón de euros en el año. Anual.»
Cincuenta y uno. En la norma 65, se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:
«3. El estado CF1 deberá remitirse al Banco de España, en la fecha en la que se envían las declaraciones semestrales de los estados de solvencia, según se establece en el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.»
Cincuenta y dos. Se modifica la norma 66, que queda redactada de la siguiente forma:
«Las entidades originadoras de titulizaciones deberán notificar al Banco de España aquellas titulizaciones a las que pretendan aplicar los artículos 244, 245 y 246 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, para calcular sus requerimientos de capital. Dicha notificación deberá realizarse de acuerdo con el formato incluido en el anejo VI de esta circular y en un plazo no superior a quince días naturales desde la formalización de la titulización.»
Cincuenta y tres. Se añade la nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Obligaciones de presentación de documentación de procedimientos administrativos. 1. Las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 2. En particular, la presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación en el marco de los procedimientos administrativos previstos en esta circular se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España. Cuando el Banco de España en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por las entidades, sociedades y quienes actúen en su representación.»
Cincuenta y cuatro. Se elimina la disposición transitoria primera «Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica».
Cincuenta y cinco. Se elimina la disposición transitoria sexta «Estados de medición del riesgo de liquidez».
Cincuenta y seis. Se modifica el anejo I, «Indicadores obligatorios para identificación de otras entidades de importancia sistémica», que queda redactado como se muestra en el anejo I de esta circular.
Cincuenta y siete. Se sustituye el anejo IV, «Estados que hay que remitir sobre remuneraciones», que queda redactado como se muestra en el anejo II de esta circular.
Cincuenta y ocho. Se modifica la primera tabla del anejo VI, «Información sobre titulizaciones», que queda redactada como se muestra en el anejo III de esta circular.
Cincuenta y nueve. Se elimina el anejo VII, «Estados que hay que remitir sobre riesgo de liquidez».
Redactados el párrafo primero y el apartado uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 156, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10810
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