Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 3 dic 2019
1. El mercado diario es aquel en el que se establecen las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente para cada periodo de programación. 2. La utilización de la capacidad física para el día siguiente entre España y Francia y entre España y Portugal, una vez considerada la capacidad de largo plazo asignada y cuyo uso haya sido nominado, se arbitrará a través del mecanismo de acoplamiento de mercados diarios, según lo previsto en el capítulo 5 del Reglamento (UE) 2015/1222. 3. En caso de imposibilidad de aplicar el mecanismo de acoplamiento de mercados, se aplicará un procedimiento de contingencia, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2015/1222. 4. Los ingresos obtenidos como resultado de la asignación de la capacidad en el mercado diario en la interconexión España-Francia y España-Portugal tendrán la consideración de «rentas de congestión». 5. El Operador del Sistema y el Operador del Mercado aplicarán la metodología para la distribución de las rentas de congestión derivadas del acoplamiento del mercado diario, según lo previsto en el artículo 73 del Reglamento (UE) 2015/1222.
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